REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR GERARDO URDANETA HERNANDEZ y DENYS NINOSKA DOMINGUEZ ROSALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.294.160 y 9.792.636 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicios REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977, de este mismo domicilio, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 1419 y Copia Certificada del acta de nacimiento 213, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Noviembre de 1989, por ante la intendencia de Seguridad de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre EDGAR JOSE URDANETA DOMINGUEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño EDGAR JOSE URDANETA DOMINGUEZ la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, para el padre el mismo será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no lo interrumpa en sus horas destinadas para dormir o en sus horas de clases, quedando entendido que este régimen también contempla la posibilidad de que el padre pueda llevarse consigo a su hijo hasta su residencia, y muy especialmente en el mes de Agosto en virtud de las vacaciones escolares cuando el niño alcance la mayoría de edad necesaria para estudiar, el progenitor también podrá disfrutar con su hijo la noche buena o fin de año, previo acuerdo entre los cónyuges; en cuanto al la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el padre se compromete hacer un aporte adicional a la pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se generen para la educación de su hijo en guarderías o colegios, cuando el niño alcance la edad necesaria para estudiar vestidos y juguetes. Las cantidades de dinero serán aumentadas anualmente en la medida y condición económica que el padre mejore, o en caso de que este tenga empleo como una remuneración salarial que le permita hacer un aporte mayor al establecido. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: hospitalización, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos prolongados, serán compartidos por ambos padres. Quedando entendido que la ciudadana DENYS DOMINGUEZ quedara habitando el apartamento amoblado ubicado en el edificio Residencias Ladys situado en la avenida 25-A 65-39 sector Grano de Oro, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, junto con su hijo el niño EDGAR URDANETA y serán por su cuenta todos los gastos que genere el mantenimiento del inmueble. En caso de que el niño vaya a viajar fuera del Estado o al Exterior, cada uno de los padres, deberá tener el consentimiento por escrito del otro.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDGAR GERARDO URDANETA HERNANDEZ y DENYS NINOSKA DOMINGUEZ ROSALES, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDGAR GERARDO URDANETA HERNANDEZ y DENYS NINOSKA DOMINGUEZ ROSALES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EDGAR GERARDO URDANETA HERNANDEZ y DENYS NINOSKA DOMINGUEZ ROSALES.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño EDGAR JOSE URDANETA DOMINGUEZ la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, para el padre el mismo será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no lo interrumpa en sus horas destinadas para dormir o en sus horas de clases, quedando entendido que este régimen también contempla la posibilidad de que el padre pueda llevarse consigo a su hijo hasta su residencia, y muy especialmente en el mes de Agosto en virtud de las vacaciones escolares cuando el niño alcance la mayoría de edad necesaria para estudiar, el progenitor también podrá disfrutar con su hijo la noche buena o fin de año, previo acuerdo entre los cónyuges; en cuanto al la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el padre se compromete hacer un aporte adicional a la pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos que se generen para la educación de su hijo en guarderías o colegios, cuando el niño alcance la edad necesaria para estudiar vestidos y juguetes. Las cantidades de dinero serán aumentadas anualmente en la medida y condición económica que el padre mejore, o en caso de que este tenga empleo como una remuneración salarial que le permita hacer un aporte mayor al establecido. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: hospitalización, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos prolongados, serán compartidos por ambos padres. Quedando entendido que la ciudadana DENYS DOMINGUEZ quedara habitando el apartamento amoblado ubicado en el edificio Residencias Ladys situado en la avenida 25-A 65-39 sector Grano de Oro, en Jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, junto con su hijo el niño EDGAR URDANETA y serán por su cuenta todos los gastos que genere el mantenimiento del inmueble. En caso de que el niño vaya a viajar fuera del Estado o al Exterior, cada uno de los padres, deberá tener el consentimiento por escrito del otro.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° ______ de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/Jennifer.-
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