REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PEREZ PEROZO y SCARLET MARGARITA MORAN URDANETA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas Nros. 10.446.379 y 10.451.645 domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19496, introdujeron Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del acta de matrimonio N° 03 y del acta de nacimiento N° 271 quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 21 de Enero de 1994, por ante el Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos, hoy Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre FABIANA NAZARETH PEREZ MORAN. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá interactuar con su hija y mantener contacto personal entre si, durante la semana de lunes a viernes desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche, en la casa habitación de su hija, ambos cónyuges acordaron que durante el lapso de visitas se mantendrá las normas y reglas de conducta habituales de de los niños y/o adolescentes, el progenitor mantendrá contacto diario con su hija vía telefónica y será oportunamente informado de los trastornos de salud de su hija, a fin de apoyarla efectiva y económicamente , para lo cual deberá participar a la progenitora si debe o desea ausentarse de la ciudad. El ciudadano FREDDY JOSE PEREZ PEROZO autoriza a su hija FABIANA NAZARETH PEREZ MORAN para que pueda viajar dentro y fuera del país, en compañía de su progenitora o persona autorizada para la misma, siempre y cuando el periodo no exceda de cuatro semanas continuas y le sea oportunamente participado de forma verbal. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales se depositaran en proporción de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) en una cuenta que se aperturara e nombre de la niña y de la progenitora. El monto anterior será revisado cada seis meses, de acuerdo al índice de precios del Banco Central de Venezuela, En cuanto a los gastos propios de inicio de año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares el padre cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los montos. Para la época de navidad y fin de año, como pensión adicional aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria y suministrará a su hija regalos, juguetes, y vestidos de acuerdo a sus posibilidades. El padre procurara depositar dicha cantidad antes del Primero de Diciembre de cada año.
En Cuanto a los Bienes: Los enceres del hogar serán únicos y exclusivamente de la cónyuge SCARLET MORAN. La totalidad de las Prestaciones que ha acumulado la ciudadana SCARLET MORAN como trabajadora al Servicio de la Entidada Bancaria “Banco Industrial de Venezuela” C.A, serán única y exclusivamente de ella, Un vehículo con las siguientes características: marca SEAT, clase automóvil, modelo Ibisa, tipo Coupe, uso Particular, año 2002, color Rojo, serial de carrocería VSSZZZ6KZ2R085222, serial de motor AKK236751, placas HAB-91V.D serán de plena propiedad del ciudadano FREDDY PEREZ PEROZO. Un vehículo Ford, modelo Rs Shapire, color Plata, capacidad 5 puestos, año 1993, placas AAV-80M serial CJBFPK1052E, y el cien por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil “P&M COMPUTER C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30/04/1997, bajo el N° 62, tomo 36ª, el vehículo y las acciones pasaran a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano FREDDY PEREZ PEROZO.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Nueve (09) de Septiembre 2004, y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FREDDY JOSE PEREZ PEROZO y SCARLET MARGARITA MORAN URDANETA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: FREDDY JOSE PEREZ PEROZO y SCARLET MARGARITA MORAN URDANETA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FREDDY JOSE PEREZ PEROZO y SCARLET MARGARITA MORAN URDANETA.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña FABIANA NAZARETH PEREZ MORAN. En cuanto a la Patria Potestad de la niña, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedará bajo su madre; en relación al Régimen de Visitas, el padre podrá interactuar con su hija y mantener contacto personal entre si, durante la semana de lunes a viernes desde las seis de la tarde hasta las ocho de la noche, en la casa habitación de su hija, ambos cónyuges acordaron que durante el lapso de visitas se mantendrá las normas y reglas de conducta habituales de de los niños y/o adolescentes, el progenitor mantendrá contacto diario con su hija vía telefónica y será oportunamente informado de los trastornos de salud de su hija, a fin de apoyarla efectiva y económicamente , para lo cual deberá participar a la progenitora si debe o desea ausentarse de la ciudad. El ciudadano FREDDY JOSE PEREZ PEROZO autoriza a su hija FABIANA NAZARETH PEREZ MORAN para que pueda viajar dentro y fuera del país, en compañía de su progenitora o persona autorizada para la misma , siempre y cuando el periodo no exceda de cuatro semanas continuas y le sea oportunamente participado de forma verbal. Con respecto a la pensión Alimentaría, se fija como pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales se depositaran en proporción de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) en una cuenta que se aperturara e nombre de la niña y de la progenitora. El monto anterior será revisado cada seis meses, de acuerdo al índice de precios del Banco Central de Venezuela, En cuanto a los gastos propios de inicio de año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares el padre cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los montos. Para la época de navidad y fin de año, como pensión adicional aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria y suministrará a su hija regalos, juguetes, y vestidos de acuerdo a sus posibilidades. El padre procurara depositar dicha cantidad antes del Primero de Diciembre de cada año.
C.- Con respecto a los bienes los cónyuges manifestaron: 1) La totalidad de las Prestaciones que ha acumulado la ciudadana SCARLET MORAN como trabajadora al Servicio de la Entidad Bancaria “Banco Industrial de Venezuela” C.A, serán única y exclusivamente de ella, Un vehículo con las siguientes características: marca SEAT, clase automóvil, modelo Ibisa, tipo Coupe, uso Particular, año 2002, color Rojo, serial de carrocería VSSZZZ6KZ2R085222, serial de motor AKK236751, placas HAB-91V.D serán de plena propiedad de la ciudadana antes identificada. Un vehículo Ford, modelo Rs Shapire, color Plata, capacidad 5 puestos, año 1993, placas AAV-80M serial CJBFPK1052E, y el cien por ciento de las accione de la Sociedad Mercantil “P&M COMPUTER C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30/04/1997, bajo el N° 62, tomo 36ª, el vehículo y las acciones pasaran a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano FREDDY PEREZ PEROZO
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. LA SECRETARIA
Dra. Yonaydee Mendez.
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° ___________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/jennifer
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