REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero Eléctrico el primero y Ingeniero Civil la segunda, titulares de la cédula de identidad N° 5.166.891 y 7.672.498, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio BERNARDO GONZALEZ y ERNESTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.394 y 6823, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 889, de las Actas de Nacimiento N° 1812 y 257, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Agosto de 1985, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres JULIANA GRACIELA quien es mayor de edad y JORGE ENRIQUE GONZALEZ HENRIQUEZ quien es menor de edad. En cuanto a la Patria Potestad del niño será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño JORGE ENRIQUE GONZALEZ HENRIQUEZ será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el inmueble donde habite con su madre sin que ello infiera en su normal desarrollo y desenvolvimiento de sus actividades; El cónyuge JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se obliga a cancelar la totalidad de los costos que representen, la inscripción de su menor hijo donde se encuentra cursando actualmente sus estudios de educación secundaria o donde los curse en el futuro, así como el pago de la pensiones mensuales, suministro de útiles escolar4es y todo aquello que necesite o requiera para completar su formación educacional. Asimismo se obliga a cancelar los mismos conceptos en que incurra y corresponda a su hija JULIANA GRACIELA GONZALEZ HENRIQUEZ. Esta obligación que asume JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ permanecerá en plena vigencia y vigor, hasta tanto sus dos hijos, concluyan sus estudios universitarios sea en Venezuela o en el exterior y que así lo convenga los otorgantes de esta exposición, Igualmente se obliga a entregar a su cónyuge la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales para la manutención de su menor hijo y de su hija mayor, que será entregado en dos partes iguales, los días 15 y ultimo de cada mes y que incrementara en el tiempo, en función a los índices inflacionarios que registre el Banco Central de Venezuela; cancelara así mismo todos los gastos médicos y odontológicos que requiera su menor hijo o su hija mayor, así como la póliza de seguros que cubra los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad en que incurra por necesidad sus dos hijos y la otorgante JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ. El progenitor sufragara el costo en que incurran en conceptos de viajes de vacaciones por lo menos una vez al año, cuyo monto será convencido en su oportunidad, contratara una Póliza de Vida y Accidentes Personales, a nombre de sus dos hijos los cuales serán los únicos beneficiarios. El progenitor se obliga a cancelar la totalidad de los gastos en que incurra en el mantenimiento de inmueble , que habite en la actualidad o habituare en el futuro su cónyuge y sus hijos sin limitación en cuanto a consumo de electricidad, mantenimiento de unidades de aires acondicionados, pintura, servicio domésticos, servicio de CANTV, teléfonos celulares que poseen sus hijos y su cónyuge, televisión por cable y cualquier otro que directa o indirectamente se requiera para el mantenimiento de sus hijos, pagos de cutas ordinarias y extraordinarias por concepto de condominio del inmueble que habiten sus hijos, en el cual se estima la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. El progenitor se obliga a cancelar el pago de cuota mensual o cualquier otra cuota extraordinaria que genere la acción N° 838 del Club Náutico de Maracaibo, así como el consumo razonable que sus hijos realicen en dicho centro social, asimismo se obliga a cancelara la cuota de seguro de vehículo Honda Accord.

Con respecto a los bienes: 1.- Un inmueble formado por un apartamento destinado a la vivienda, marcado con el N° 14 situado en el piso 14, del edificio Roraima, situado en la avenida 3F, antes 24 de Julio, entre las calles 73 y 74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El edificio Roraima esta constituido por una parcela terreno propio que tiene una superficie, de Un Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.750 M2) y según plano de mensura que se acompañó según documento protocolizado n la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia el 10 de Julio de 1987, bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo 1, con destino al cuaderno de comprobante y también registrado en la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Estado Zulia bajo el N° R.M.82.05.269 de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.753,42 M2), el inmueble esta constituido por los siguientes linderos: Norte, en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) con fachada norte del edificio, Sur, en catorce metros con cuarenta y cinco metros (14,45 mts) con fachada Sur del edificio; Este, en veintidós metros con cuarenta centímetros (13,40) con fachada Oeste del edificio y en seis metros (6mts) con Holl de ascensor y escalera. La propiedad del inmueble objeto de traspaso nos corresponde por haberlo adquirido para la Sociedad Conyugal que tiene establecida, a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 26 de agosto de 1994 bajo el N° 03, Tomo 08, protocolo 1, adjudicado con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) el cual se adjudica a la otorgante JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a sus hijos JULIANA GRACIELA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ HENRIQUEZ el progenitor le traspasa en plena propiedad, en la proporción del veinticinco por ciento (25%9 de dicho apartamento para cada uno de sus hijos con un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVERES (Bs. 60.000.000,00). 2.- Un vehículo marca Honda, modelo Accord LS EX, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, matriculado con la placa N° VAV26B, serial de la carrocería 8XHCG56AOXV200021, serial del motor XV200021 que fue adquirido por el otorgante JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ según documento certificado de vehículo N° 8XHCG56AOXV200021-1-1 el cual tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el cual adjudica en plena propiedad a su cónyuge la ciudadana JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ. 3.- Una acción de las que se encuentra dividido el patrimonio del Club Náutico de Maracaibo Sociedad Civil, distinguida con el N° 838 al cual se le adjudica un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) el cual se adjudica a la ciudadana JULIANA GRACIELA HERNANDEZ GONZALEZ, quedando expresamente entendido que el otorgante JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ podrá disfrutar del usufructo que dicha acción produce, permitiéndosele visitar las instalaciones del Club Náutico de Maracaibo cuando así lo estime conveniente. 4.- dos semanas de tiempo compartido en el Resort Renaissance de Aruba, adquiridas bajo los contratos Nros. 7246 y 4635, una semana de tiempo compartido en el Resort Grande Vista en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América adquirida bajo el contrato N° 8114/46, el cual tiene un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) donde su propiedad y utilización será realizada por cualquiera de los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que su propiedad permanece en comunidad. 5.- Trescientas Treinta y Cuatro Mil (334.000) acciones nominativas de las que se encuentra y representado en Capital Social de N&V Consultores C.A que es una Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09/06/1988, bajo el N° 20, Tomo 49-A, las citadas son nominativas, no convertibles al portador tienen un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas y se encuentran totalmente pagadas estas acciones se adjudican así para cada uno de los otorgantes CIENTO SESENTA Y SIETE MIL ACCIONES (167.000) acciones a cada uno de ellos, razón de lo cual se procederá a estampar la correspondiente nota al libro de accionistas de la compañía en los términos mencionados. 6.- Cuatrocientas mil (400.000) acciones nominativas de las que se encuentra dividido el capital social de Inversiones NVGCA que una sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10/04/1992 bajo el N° 13, tomo 6-4. Las cintadas acciones son nominativas, no convertibles al portador, tienen un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) cada una y se encuentran totalmente pagadas, las mismas se adjudican para cada cónyuge de la siguiente manera DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones para cada uno, en el cual se procederá a estampara la correspondiente nota en el libro de accionistas de la compañía en los términos mencionados en este aparte. 7.- El ciudadano Jorge González Sánchez manifiesta que con cierta periodicidad, percibe una bonificación especial y extraordinaria de la empresa N&V consultores C.A, como consecuencia del reconocimiento a la labor profesional que ejecuta para la citada Compañía., el cónyuge conviene que en la oportunidad que ello ocurra, entregara el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que perciba a la ciudadana JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinticuatro (24) de Agosto 2004, ordenándose que auto por separado se resolverá lo conducente.

En auto de fecha 26/08/2004, el tribunal instó a los solicitantes a aclarar la incongruencia existente en la Pensión Alimentaría.

En diligencia de fecha 02/09/2004, el ciudadano JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ asistido por el abogado en ejercicio BERNARDO GONZALEZ otorgó poder Apud Acta a los abogados BERNARDO LUIS GONZALEZ CRESPO y ENRIQUE GONZALEZ CRESPO.

En escrito de fecha 09/09/2004, el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.394 actuando con el carácter acreditado en actas, procedió a subsanar la referida incongruencia del escrito de fecha 23/08/2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ y JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño JORGE ENRIQUE GONZALEZ HENRIQUEZ será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en el inmueble donde habite con su madre sin que ello infiera en su normal desarrollo y desenvolvimiento de sus actividades; El cónyuge JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se obliga a cancelar la totalidad de los costos que representen, la inscripción de su menor hijo donde se encuentra cursando actualmente sus estudios de educación secundaria o donde los curse en el futuro, así como el pago de la pensiones mensuales, suministro de útiles escolares y todo aquello que necesite o requiera para completar su formación educacional. Asimismo se obliga a cancelar los mismos conceptos en que incurra y corresponda a su hija JULIANA GRACIELA GONZALEZ HENRIQUEZ. Esta obligación que asume JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ permanecerá en plena vigencia y vigor, hasta tanto sus dos hijos, concluyan sus estudios universitarios sea en Venezuela o en el exterior y que así lo convenga los otorgantes de esta exposición, Igualmente se obliga a entregar a su cónyuge la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) mensuales para la manutención de su menor hijo y de su hija mayor, que será entregado en dos partes iguales, los días 15 y ultimo de cada mes y que incrementara en el tiempo, en función a los índices inflacionarios que registre el Banco Central de Venezuela; cancelara así mismo todos los gastos médicos y odontológicos que requiera su menor hijo y su hija mayor, así como la póliza de seguros que cubra los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad en que incurra por necesidad sus dos hijos y la otorgante JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ. El progenitor sufragara el costo en que incurran en conceptos de viajes de vacaciones por lo menos una vez al año, cuyo monto será convencido en su oportunidad, contratara una Póliza de Vida y Accidentes Personales, a nombre de sus dos hijos los cuales serán los únicos beneficiarios. El progenitor se obliga a cancelar la totalidad de los gastos en que incurra en el mantenimiento de inmueble , que habite en la actualidad o habituare en el futuro su cónyuge y sus hijos sin limitación en cuanto a consumo de electricidad, mantenimiento de unidades de aires acondicionados, pintura, servicio domésticos, servicio de CANTV, teléfonos celulares que poseen sus hijos y su cónyuge, televisión por cable y cualquier otro que directa o indirectamente se requiera para el mantenimiento de sus hijos, pagos de cutas ordinarias y extraordinarias por concepto de condominio del inmueble que habiten sus hijos, en el cual se estima la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. El progenitor se obliga a cancelar el pago de cuota mensual y cualquier otra cuota extraordinaria que genere la acción N° 838 del club Náutico de Maracaibo, así como el consumo razonable que sus hijos realicen en dicho centro social, asimismo se obliga a cancelar la cuota de seguro de vehículo Honda Accord.


C.- Con respecto a los bienes: 1.- Un inmueble formado por un apartamento destinado a la vivienda, marcado con el N° 14 situado en el piso 14, del edificio Roraima, situado en la avenida 3F, antes 24 de Julio, entre las calles 73 y 74, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El edificio Roraima esta constituido por una parcela terreno propio que tiene una superficie, de Un Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.750 M2) y según plano de mensura que se acompañó según documento protocolizado n la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia el 10 de Julio de 1987, bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo 1, con destino al cuaderno de comprobante y también registrado en la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, Estado Zulia bajo el N° R.M.82.05.269 de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.753,42 M2), el inmueble esta constituido por los siguientes linderos: Norte, en catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 mts) con fachada norte del edificio, Sur, en catorce metros con cuarenta y cinco metros (14,45 mts) con fachada Sur del edificio; Este, en veintidós metros con cuarenta centímetros (13,40) con fachada Oeste del edificio y en seis metros (6mts) con Holl de ascensor y escalera. La propiedad del inmueble objeto de traspaso nos corresponde por haberlo adquirido para la Sociedad Conyugal que tiene establecida, a tenor de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 26 de agosto de 1994 bajo el N° 03, Tomo 08, protocolo 1, adjudicado con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) el cual se adjudica a la otorgante JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a sus hijos JULIANA GRACIELA y JORGE ENRIQUE GONZALEZ HENRIQUEZ el progenitor le traspasa en plena propiedad, en la proporción del veinticinco por ciento (25%) de dicho apartamento para cada uno de sus hijos con un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVERES (Bs. 60.000.000,00). 2.- Un vehículo marca Honda, modelo Accord LS EX, año 1999, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, matriculado con la placa N° VAV26B, serial de la carrocería 8XHCG56AOXV200021, serial del motor XV200021 que fue adquirido por el otorgante JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ según documento certificado de vehículo N° 8XHCG56AOXV200021-1-1 el cual tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) el cual adjudica en plena propiedad a su cónyuge la ciudadana JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ. 3.- Una acción de las que se encuentra dividido el patrimonio del Club Náutico de Maracaibo Sociedad Civil, distinguida con el N° 838 al cual se le adjudica un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) el cual se adjudica a la ciudadana JULIANA GRACIELA HERNANDEZ GONZALEZ, quedando expresamente entendido que el otorgante JORGE ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ podrá disfrutar del usufructo que dicha acción produce, permitiéndosele visitar las instalaciones del Club Náutico de Maracaibo cuando así lo estime conveniente. 4.- dos semanas de tiempo compartido en el Resort Renaissance de Aruba, adquiridas bajo los contratos Nros. 7246 y 4635, una semana de tiempo compartido en el Resort Grande Vista en la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de América adquirida bajo el contrato N° 8114/46, el cual tiene un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) donde su propiedad y utilización será realizada por cualquiera de los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, por lo que su propiedad permanece en comunidad. 5.- Trescientas Treinta y Cuatro Mil (334.000) acciones nominativas de las que se encuentra y representado en Capital Social de N&V Consultores C.A que es una Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09/06/1988, bajo el N° 20, Tomo 49-A, las citadas son nominativas, no convertibles al portador tienen un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas y se encuentran totalmente pagadas estas acciones se adjudican así para cada uno de los otorgantes CIENTO SESENTA Y SIETE MIL ACCIONES (167.000) acciones a cada uno de ellos, razón de lo cual se procederá a estampar la correspondiente nota al libro de accionistas de la compañía en los términos mencionados. 6.- Cuatrocientas mil (400.000) acciones nominativas de las que se encuentra dividido el capital social de Inversiones NVGCA que una sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10/04/1992 bajo el N° 13, tomo 6-4. Las cintadas acciones son nominativas, no convertibles al portador, tienen un valor de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) cada una y se encuentran totalmente pagadas, las mismas se adjudican para cada cónyuge de la siguiente manera DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones para cada uno, en el cual se procederá a estampara la correspondiente nota en el libro de accionistas de la compañía en los términos mencionados en este aparte. 7.- El ciudadano Jorge González Sánchez manifiesta que con cierta periodicidad, percibe una bonificación especial y extraordinaria de la empresa N&V consultores C.A, como consecuencia del reconocimiento a la labor profesional que ejecuta para la citada Compañía., el cónyuge conviene que en la oportunidad que ello ocurra, entregara el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que perciba a la ciudadana JULIANA GRACIELA HENRIQUEZ GONZALEZ.

D.- Asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitadas.


E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. LA SECRETARIA


Dra. YONAYDEE MENDEZ.


En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N°_________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-