República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.736, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ELIZABERTH MARKARIAM, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 39.480, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.726.911, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños HELLY ROSSANA MORET BECERRA, JOHAN EDUARDO MORET BECERRA y KELLY JOHANA MORET BECERRA, alegando que desde hace varios años el ciudadano JOSE REINALDO LOBO no pasa alimentos a sus hijos. Manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 04 de Junio de 1998, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 08 de Junio de 1998, se notificó al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 20 de Noviembre de 2002, por medio de escrito la parte demandante representada por la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal que se avoque al conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó que oficie a la Universidad del Zulia a fin de que remitan información de la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad del Zulia a fin de que remitan información de la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el ciudadano RONAL GONZALEZ, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal expuso: que se traslado el día 27 de Noviembre de 2003, a la facultada de Humanidades con el fin de citar al ciudadano JOSE MORET, negando el mismo a firmar dicha citación.

En fecha 08 de Enero de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicito a este Tribunal seguir con lo establecido en la Ley respecto a la citación del ciudadano demandado, ya que este se negó a darse por citado.

En fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó a la secretaria del despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO.

En fecha 21 de Abril de 2004, la Secretaria Accidental de este despacho ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, expuso: por cuanto el día 06 de Abril de 2004, me trasladé al estacionamiento de Profesores de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, entregandocela al referido ciudadano, se deja expresa constancia que se ha cumplido con todas las formalidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 26-04-2004, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 15 de Septiembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandante solicitó que se extienda la medida decretada a primas por hijos, prima por hogar, bono vacacional útiles escolares y cesta tiket.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre al folio dos (02) de este expediente, copia Certificada del acta de Matrimonio contraído entre las partes integrantes del presente proceso, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia: el vinculo conyugal existente entre las partes del presente proceso.
Corre al folio Tres (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña HELLY ROSSANA MORET BECERRA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes de auto con respecto a la niña antes mencionada y la obligación alimentaria de ambos padres con respecto a su hija.
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento del niño JOHAN EDUARDO MORET BECERRA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes de auto con respecto al niño antes mencionado y la obligación alimentaria de ambos padres con respecto a su hijo.
- Corre al folio cuatro (05) de este expediente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña KELLY JOHANA MORET BECERRA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre las partes de auto con respecto a la niña antes mencionada y la obligación alimentaria de ambos padres con respecto a su hija.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, documentos emanados de la Universidad del Zulia, la cual poseen valor probatori por haber sido en respuesta de un oficio emitido por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños HELLY ROSSANA, JOHAN EDUARDO Y KELLY JOHANA MORET BECERRA, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, a colaborar en lo posible con las necesidades de los niños HELLY ROSSANA, JOHAN EDUARDO Y KELLY JOHANA MORET BECERRA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana SANDRA TERESA BECERRA FUENTES, en contra del ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO, a favor de los niños HELLY ROSSANA, JOHAN EDUARDO Y KELLY JOHANA MORET BECERRA antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO es de ciento sesenta mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (160.617,50) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO es de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 321.235,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1. Respecto a las pensiones futuras este tribunal no se pronuncia al respecto por considerar que el ciudadano demandado posee una estabilidad laboral.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 1998, sobre el sueldo, utilidades y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSE REINALDO MORET LOBO y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Dra. Yonaydee Mendez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/.e.a.
Exp. 30