REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado EDUARDO ANTONIO TABORDA, obrando con el carácter de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la homologación de convenimiento celebrado por los ciudadanos EVELINDA OLIVARES y JOSÉ QUEVEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.193.752 y 11.457.439, respectivamente, en fecha 24 de Septiembre de 2003, en beneficio del niño ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, de la siguiente forma:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO, se comprometió a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EVELINDA OLIVARES ya identificada, en el Banco Provincial, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, dentro de los primeros días de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaria requerida por su hijo. Dicho monto se ajustaría de forma automática y proporcional anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se comprometió a depositar en la referida cuenta, anualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) los primeros días del mes de Diciembre por conceptos de gastos de Navidad y para el cumpleaños.
Tanto el padre como los hijos por considerarlo indispensable para el normal desarrollo psico-social de los Adolescentes, manifestaron el deseo de mejorar la comunicación entre ambos, asistir a una escuela para padres, y talleres de auto ayuda dirigidos por la Defensoría.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolvería lo conducente.
A través de sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos EVELINDA OLIVARES y JOSÉ QUEVEDO, en fecha 24 de Septiembre de 2003, por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y se pasó en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, el Abogado EDUARDO ANTONIO TABORDA, obrando con el carácter de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó que se expidiera una copia certificada de la aprobación y homologación del acuerdo conciliatorio que cursa en este expediente 04166, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Civil (sic).
Por auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado.
En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, la ciudadana EVELINDA OLIVARES, asistida por la abogada ANNA MARÍA POLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntario el convenimiento ut supra, por cuanto alega que el obligado alimentario no ha cumplido lo convenido.
Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano JOSÉ QUEVEDO, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de Junio de 2004, el alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se dirigió en fecha 21 de Junio de 2004 al Destacamento de la P/R Francisco Ochoa, sector La Unión, con el fin de notificar al ciudadano JOSÉ QUEVEDO, del auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, y la boleta de notificación fue entregada al ciudadano OSCAR PRIMERA Oficial Meyor, titular de la cédula de identidad 5.813.591 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó que la exposición realizada por el alguacil es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 24 de Agosto de 2004, la ciudadana EVELINDA OLIVARES, asistida por la abogada ANNA MARÍA POLANCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésima de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JOSÉ QUEVEDO, respecto de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO y EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO, se comprometió a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana EVELINDA OLIVARES ya identificada, en el Banco Provincial, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, dentro de los primeros días de cada mes, por concepto de Obligación Alimentaria requerida por su hijo. Dicho monto se ajustaría de forma automática y proporcional anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se comprometió a depositar en la referida cuenta, anualmente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) los primeros días del mes de Diciembre por conceptos de gastos de Navidad y para el cumpleaños; y tanto el padre como los hijos por considerarlo indispensable para el normal desarrollo psico-social de los Adolescentes, manifestaron el deseo de mejorar la comunicación entre ambos, asistir a una escuela para padres, y talleres de auto ayuda dirigidos por la Defensoría.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO se notificó en fecha 11 de noviembre de 2003, y el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, hizo su exposición en fecha 28 de Junio de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana EVELINDA OLIVARES en fecha 24 de Agosto de 2004, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.520.800,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUEVEDO.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Septiembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO y EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Octubre del año 2003, hasta la primera quincena del mes de Septiembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) correspondiente a la cantidad que debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.520.800,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO y EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs.43.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.520.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO y EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO y EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS (Bs.43.400,oo) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.520.800,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Septiembre de 2004. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JOSÉ QUEVEDO y EVELINDA OLIVARES, en fecha 24 de Septiembre de 2003 por ante la Defensoría del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ESTIVER JOSÉ QUEVEDO OLIVARES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003, el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Octubre del año 2003, hasta la primera quincena del mes de Septiembre del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Septiembre de 2004; más la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) correspondiente a la cantidad que debió cancelar en el mes de Diciembre de 2003; más la cantidad adicional de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.55.800,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.520.800,oo).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1068 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2930 . La Secretaria.-
Exp.: 04166.
HRPQ/sv*
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