República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS seguido por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.170, con ocasión de los honorarios causados en el juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, inserto en el expediente Nº 01806, que posee la misma numeración de la presente causa, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.831.306 y 8.508.678, respectivamente, y de igual domicilio, los cuales se causaron, según dice, en la labor profesional que realizó hasta el día 19 de enero de 2004, en el referido juicio de Separación de Cuerpos y Bienes.
El abogado CARLOS BONILLA, intima a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, para que cumplan con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de once millones quinientos noventa y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 11.591.650,oo), de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cumplir con su obligación, es decir, para que le paguen la cantidad ut supra mencionada, por concepto de sus honorarios profesionales.
En fecha 19-03-2004, se le dió entrada a la solicitud de Intimación de Honorarios, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 01806.
En sentencia de fecha 24-03-2004, el Tribunal declaró inadmisible la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, por ser inapropiado el procedimiento escogido.
En fecha 21-07-2004, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se revocara por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24-03-2004, en la cual se declaró inadmisible la demanda por intimación, y que después de revocada se sirva admitir dicha demanda por intimación y consecuencialmente decrete las medidas solicitadas en la aludida demanda por intimación de cobro de honorarios profesionales.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de Julio de 2004, se revocó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2.004, en la estimación de honorarios hecha por el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, con ocasión de los honorarios causados en el Juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN.
Por diligencia de fecha 17 de Agosto de 2004, la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, se dió por notificada de la sentencia ut supra, y solicitó que se admitiera la presente solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, y que se ordenara la citación e intimación de los intimados de autos.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se admitió el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se ordenó intimar a los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ESPINOZA MORILLO Y JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de intimación y de notificación.
Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ, solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le entregaran los recaudos de intimación para que la misma fuera practicada por otro alguacil o en su defecto por un notario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A través de auto de fecha 26 de Agosto de 2004, se proveyó conforme a solicitado, en consecuencia se le entregaron al abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ los recaudos de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte intimante, el abogado en ejercicio CARLOS BONILLA ÁLVAREZ solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil ordinal 3°, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
a) Que exista un juicio pendiente.
b) Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
c) Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
d) Trámite y decisión por cuaderno separado.
e) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
f) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
g) Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
h) Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.
En el caso que nos ocupa, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• Decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
A.- El inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25.
C.- Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, para informarle del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana JULIANA DEL CARMEN URDANETA LEÓN, el cual se encuentra constituido por un apartamento señalado con el N° 43, cuarta planta, bloque “B” del edificio “KATICUPI”, situado en la avenida 12, esquina calle 67B, marcado con el N°67A-66, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la fachada norte del bloque “B” y área de servicios; por el Sur: con el apartamento N° 44; por el Este: con hall de entrada del apartamento, área de escalera, depósito de basura y hall de entrada a los apartamentos del bloque “A”; y por el Oeste: con fachada oeste del edificio “B” y área de piscina; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo N° 25.
Publíquese, regístrese, ofíciese , déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1057 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2913 . La Secretaria.-
Exp.: 01806.
HRPQ/sv*
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