REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ (progenitor), y KELLY JHOJANA DIAZ G. (progenitora), titulares de las cédulas de identidad Nº(s): 13.301.467 y 16.920.121 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, en beneficio de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, de la siguiente forma:
En cuanto a la Pensión Alimentaria el progenitor, fijó la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, fraccionados en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) semanales, la cual comenzaría a suministrar a partir de 14 de Agosto del año 2000, a través de depósitos bancarios que realizaría en el Banco Caribe Cuenta de Ahorros Nº 503-1-00495-2. Dicha obligación alimentaria sería incrementada en la misma proporción que aumentaran sus ingresos.
El ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, se comprometió a cubrir los gastos que se ocasionen por enfermedad de la niña de autos, específicamente los honorarios por médico tratante.
Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de Navidad cubrirá el progenitor, los gastos que se ocasionen en esas fechas, lo que implica: vestido, calzado y juguetes y lo suministrará durante la primera quincena del mes de Diciembre.
Asimismo la ciudadana KELLY JHOJANA DIAZ GONZALEZ, estuvo de acuerdo con la pensión de alimentos fijada.
En fecha 18 de Diciembre de 2000, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 29 de Diciembre de 2000, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente aprobando y homologando el convenimiento sobre alimentos realizado a favor de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ.
El día 15 de Mayo de 2002, la abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el carácter de autos y actuando en interés y beneficio de la niña KEYLA VIRIGINIA GONZALEZ DIAZ, solicitó al Tribunal se ordenara la citación del ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, identificado en autos, con el fin de que manifestara los motivos del incumplimiento del convenimiento celebrado ante esa Representación Fiscal, que corre inserto en actas y que en caso contrario se proceda a la Ejecución Forzosa de dicho convenimiento.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2002, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días, contados a partir de la constancia en autos, de la notificación del ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, a fin de que el referido ciudadano cumpliera voluntariamente con el Convenimiento celebrado entre él y la ciudadana KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha 18/08/2000; y se ordenó librar la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2003, la mencionada Representación Fiscal, solicitó del ciudadano Juez de la Sala Nº 01, se avocara al conocimiento de la presente causa y una vez que se avocara, ordenara la citación del ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.301.467, domiciliado en el barrio Cujicito, calle 40, Nº 33-55, de esta ciudad, para que explicara los motivos del incumplimiento del convenimiento que cursa al folio dos (02) del presente expediente, de lo contrario se procedería a la Ejecución Forzosa del mismo.
Vista la diligencia anterior el Tribunal, por auto de fecha 23 de Abril de 2003, se advirtió que no constaba en actas boleta de notificación de cumplimiento voluntario ordenado en fecha 30 de Mayo de 2002, en consecuencia ordenó librar nuevamente boleta para que se notificara al ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ. En la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha de 19 de Mayo de 2003, la mencionada Representación Fiscal consignó, constante de un (01) folio útil, Partida de Nacimiento de la niña KEIDYS VIRGINIA GONZALEZ DIAZ.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Mayo de 2003, el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, portador de la cédula de Identidad Nº 13.301.467, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE JOAQUIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.170, consignó (marcada con la letra “A”), relación detallada con sus soportes originales y sus respectivas copias fotostáticas. De Planillas de Depósitos efectuados en las fechas comprendidas desde el 22-05-02 hasta el 16-05-03, por la cantidad de Bs. 1.420.000,oo efectuados a la Cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 503-1-00495-2, del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana KELLY JHOJANA DIAZ GONZALEZ, ya identificada, y a favor de las niñas KEILA VIRGINIA y KEIDYS VIRGINIA GONZALEZ DIAZ. Dicha consignación se efectuó con la finalidad de negar, rechazar y contradecir el incumplimiento del convenimiento de pensión alimentaria antes mencionado.
Vista la diligencia anterior el Tribunal ordenó, por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de la esa fecha, con la finalidad de que las partes demostraran o probaran sus alegatos, a fin de resolver lo referente a la obligación alimentaria, en consecuencia ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2003, el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.170, consignó Planillas de Depósitos signadas bajo los Nos. 30719401, 30719709, 17103181, 30739384, 30756293 y 30748966, de fechas 23-05-03, 31-05-03, 07-06-03, 01-07-03, 23-07-03y 01-08-03, respectivamente, por los cuales efectuó Depósitos por la cantidad de Bs. 300.000,oo, a la cuenta de Ahorros ya referida, con la finalidad de ratificar, en todo su contenido, diligencia en la cual niega el incumplimiento del Convenimiento de Pensión Alimentaria. De la misma forma, promovió como únicos medios de prueba dichas Planillas de Depósitos consignadas.
Por medio de diligencia de fecha 27 de Junio de 2003, el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.170, confirió Poder Apud Acta, al profesional del Derecho JOSE JOAQUIN PINEDA, antes identificado.
En fecha 22 de Octubre de 2003, la mencionada Representación Fiscal, solicitó a este Tribunal la Ejecución Forzosa del convenimiento de alimentos antes referido, ya que, se podía observar de las fechas de las Planillas de Depósitos consignadas por el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, que se ponía al día una vez citado por el Tribunal, pero al pasar el tiempo volvía a incumplir con el Convenimiento de Alimentos. Asimismo, solicitó se decretaran las Medidas de Embargo a que hayan lugar en contra del referido ciudadano.
En fecha 27 de Octubre de 2003, mediante diligencia, la Representación Fiscal antes mencionada, informó a este Tribunal, que la empresa para la cual presta sus servicios de mecánico el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, ya identificado, se denomina BULKGUASARE LTD S.A., (Agencia Selinger, C.A.), la cual se encuentra situada en la Avenida Principal El Bosque, Torre Credicard, piso 15, oficina 153, Chacaito, Caracas; a los fines de que una vez que se decretaran las medidas cautelares solicitadas, sean hechas del conocimiento de la aludida empresa y que los respectivos oficios sean entregados a la ciudadana KELLY JHOHANA DIAZ GONZALEZ. De la misma forma, solicitó se designe correo especial a la ciudadana antes mencionada.
Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, notificar al ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ DIAZ, concediéndole un plazo de cinco (05) días, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con el fin de cumplir voluntariamente con el referido convenimiento de alimentos. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2004, la ciudadana KELLY JHOJANA DIAZ, identificada en autos, asistida por el doctor JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio, solicitó a este Tribunal se sirviera declarar en estado de ejecución el Convenimiento Homologado por este Tribunal, por cuanto, el cumplimiento voluntario del ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ DIAZ, ha sido de manera irregular, y no está conforme con el tiempo, por lo que no cumple con la obligación establecida.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que sólo hay constancia del cumplimiento parcial e irregular de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ DIAZ respecto de su hija KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ y KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de las niñas antes mencionadas, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2000.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, se comprometió a cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales, fraccionados en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) semanales, la cual comenzaría a suministrar a partir de 14 de Agosto del año 2000, a través de depósitos bancarios que realizaría en el Banco Caribe Cuenta de Ahorros Nº 503-1-00495-2. Dicha obligación alimentaria sería incrementada en la misma proporción que aumentaran sus ingresos.
Asimismo el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, se comprometió a cubrir los gastos que se ocasionaran por enfermedad de la niña de autos, específicamente los honorarios por médico tratante. Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de Navidad cubriría el progenitor, los gastos que se ocasionen en esas fechas, lo que implica: vestido, calzado y juguetes y lo suministrará durante la primera quincena del mes de Diciembre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, se le ha notificado en reiteradas oportunidades para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana KELLY JHOJANA DIAZ en fecha 11 de Agosto de 2004, donde solicitó se le cancelaran todas las pensiones alimentarias adeudadas a favor de su hija KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, y que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.767.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JAVIER NICOLAS GONZALEZ, como trabajador al servicio de la Empresa BULKGUASARE LTD S.A., (Agencia Selinger, C.A.), la cual se encuentra situada en la Avenida Principal El Bosque, Torre Credicard, piso 15, oficina 153, Chacaito, Caracas.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Agosto de 2000, hasta el mes de Diciembre de 2000, más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2001, hasta el mes de Diciembre de 2001, más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas en el año 2002, las cuales se especifican a continuación, desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de Abril de 2002, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), del mes de Mayo de 2002 adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (B. 60.000,oo), del mes de Junio de 2002 adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), del mes de Julio de 2002 adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), del mes de Agosto de 2002 adeuda la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), del mes de Septiembre de 2002 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), del mes de Octubre de 2002 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), del mes de Noviembre de 2002 adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y del mes de Diciembre de 2002 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente adeuda la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.374.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas del año 2003, las cuales se especifican a continuación, del mes de Febrero de 2003, adeuda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), del mes de Marzo de 2003 adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (B. 60.000,oo), del mes de Noviembre de 2003 adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y del mes de Diciembre de 2003 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en el año en curso (2004) el demandado adeuda todas las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2004, hasta el mes de Agosto de 2004, más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.036.800,oo). La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ y KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2000,el cual como se evidencia en actas se ha cumplido en forma parcial desde Agosto del año 2000, hasta el mes de Agosto del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.767.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la tercera semana del mes de Agosto de 2000, hasta la cuarta semana del mes de Agosto de 2004. Cabe destacar que las pensiones adeudas, las cuales fueron calculadas anualmente en forma específica, lleva un remanente adicional, debido a la suma de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, y las mismas fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ y KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2000, lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.132.417,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.767.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ y KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2000.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ y KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2000; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; los cuales para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.132.417,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.767.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.567.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Agosto de 2000, hasta el mes de Diciembre de 2000, más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.612.800,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2001, hasta el mes de Diciembre de 2001, más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.176.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas en el año 2002, las cuales se especifican a continuación, desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de Abril de 2002, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), del mes de Mayo de 2002 adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (B. 60.000,oo), del mes de Junio de 2002 adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), del mes de Julio de 2002 adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), del mes de Agosto de 2002 adeuda la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), del mes de Septiembre de 2002 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), del mes de Octubre de 2002 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), del mes de Noviembre de 2002 adeuda la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y del mes de Diciembre de 2002 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente adeuda la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.374.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas del año 2003, las cuales se especifican a continuación, del mes de Febrero de 2003, adeuda la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), del mes de Marzo de 2003 adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (B. 60.000,oo), del mes de Noviembre de 2003 adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y del mes de Diciembre de 2003 adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en el año en curso (2004) el demandado adeuda todas las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Enero de 2004, hasta el mes de Agosto de 2004, más los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.036.800,oo). La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos JAVIER NICOLAS GONZALEZ y KELLY JHOJANA DIAZ, en fecha nueve (09) de Agosto del 2000, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la niña KEILA VIRGINIA GONZALEZ DIAZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 2000,el cual como se evidencia en actas se ha cumplido en forma parcial desde Agosto del año 2000, hasta el mes de Agosto del año 2004, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.767.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la tercera semana del mes de Agosto de 2000, hasta la cuarta semana del mes de Agosto de 2004. Cabe destacar que las pensiones adeudas, las cuales fueron calculadas anualmente en forma específica, lleva un remanente adicional, debido a la suma de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, y las mismas fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Dra. Yonaydee Méndez Leal
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 991 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2713 . La Secretaria.-
Exp.: 00542.
HRPQ/sv*
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