República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIRON y JANE ESNEIRA VILLEGAS DE GIRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.823.258 y 7.783.156, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Nilson Vergara Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.612; quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 3 y que desde el mes de julio del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Janeiva del Carmen, Janeth del Valle y Jesús Enrique Girón Villegas, las dos primeros, mayores de edad, y el último de diez (10) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Luis Enrique Girón y Jane Esneira Villegas de Girón”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del niño Jesús Enrique Girón Villegas y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Jesús Enrique Girón Villegas, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, pudiéndolo visitar cada vez que lo considere conveniente. Podrá buscarlo en su casa de habitación para llevarlo al Colegio y viceversa. Podrá compartir los fines de semana con el niño en el tiempo comprendido entre las 7:00 p.m. del día viernes y las 7:00 p.m. del día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad entre los padres. Las vacaciones de Navidad serán compartidas, cuando los días 24 de diciembre y 1º de enero de cada año los pase con su padre, los días 25 y 31 de diciembre de cada año los pasará con su madre, o viceversa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos los ciudadanos Luis Girón y Jane Villegas establecieron que cada uno contribuirá con el cincuenta por ciento del total que corresponde, por ser cargas en partes iguales; en tal sentido, en relación al aporte del padre, este se compromete a contribuir para satisfacer el derecho de alimentación de sus hijos, especialmente con la alimentación del niño Jesús Enrique Girón Villegas, entregando a la progenitora la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Dicho monto contempla la cantidad que el padre destina para la alimentación de su hija Janeth del Valle Girón Villegas, quien vive en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el mismo concepto de alimentación y estudio. En el mes de diciembre, de cada año, durante los primeros cinco días, entregará a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), para los gastos del niño Jesús Enrique, relativas a vestidos y juguetes con motivo de las festividades navideñas. En el mes de agosto de cada año, dentro de los primeros cinco días de la segunda quincena, entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para cubrir los gastos útiles escolares y uniformes del niño. El padre contribuirá con los gastos generales de alimentación de sus hijos, especialmente del niño Jesús Enrique Girón Villegas, aportando por ese concepto además la mitad del dinero que le corresponde por tener la mitad de los derechos del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual se ha acordado sea arrendado. Dicha cantidad de dinero producto del arrendamiento del inmueble será percibido por la progenitora hasta por el tiempo de un año a partir de la firma de la solicitud de divorcio, luego de lo cual tendrá derecho a reclamar solo la mitad de lo que se siga percibiendo por ese concepto y lo que le corresponda por concepto de venta de dicho bien inmueble de la comunidad conyugal. La progenitora aperturará un cuenta de ahorros en una Entidad Bancaria a nombre del niño de autos, en la cual el progenitor depositará las cantidades de dinero antes establecidas, a favor de su hijo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIRON y JANE ESNEIRA VILLEGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Dr. Jesús María Semprun del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de julio de 1.981, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 3, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee Méndez
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05384.-
HRPQ/nq.-