PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ALBERTO JOSE CHACIN MARIN y JOSMARY CHIQUINQUIRA SALAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.609.206 y 12.693.132, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Marolyn Leidy Huerta Urribarrí, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.145; y la segunda, por la abogada en ejercicio Mary Carmen Aldea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.944, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 29 y que desde el mes de septiembre del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevaa por nombre Angie Liliana Chacín Salas, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiseis (26) de agosto de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Alberto José Chacín Marín y Josmary Chiquinquirá Salas Parra”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Angie Liliana Chacín Salas y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Angie Liliana Chacín Salas, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiendo permanecer con élla los días sábados y domingos, solicitado con anterioridad. Los días 24 de diciembre y 1º de enero los pasará con su madre y los días 25 y 31 de diciembre los pasará con su padre. Las vacaciones correspondientes al mes de agosto del año 2004, las pasará con su madre y las correspondientes al año 2.005 las pasará con su padre, en el siguiente año le corresponde a la madre y así sucesivamente. Las vacaciones de carnaval las pasará con el padre y los días de Semana Santa los pasará con la progenitora; en los años sucesivos será a la inversa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Alberto Chacín se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales. Ambos padres cubrián en partes iguales los gastos de inscripción escolar. El padre sufragará los gastos de útiles escolares y la progenitora los de uniformes escolares. Igualmente, el progenitor entregará en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para los gastos de la fiestas decembrinas. Los juguetes del día 24 de diciembre lo comprará el padre y el juguete del día de Reyes, lo comprará la progenitora. Para garantizar la vivienda de la niña, el padre, adicionalmente, cancelará durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.004 y enero de 2.005, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo). A partir del mes de febrero de 2.005 hasta el mes de agosto del año 2.025, cancelará la cantidad adicional de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), para contribuir con las mensualidades de la vivienda donde estará su hija. Todas las cantidades de dinero antes mencionadas, serán depositadas en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la progenitora, No. 6012889461178872.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE CHACIN MARIN y JOSMARY CHIQUINQUIRA SALAS PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de enero de 1.998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 29, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05372.-
HRPQ/nq.-