República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MAIBET CHIQUINQUIRA LEAL URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.290, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EVIS NUNEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.504, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.876.952. De esta unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: DANIELA MARIA PALOMINO LEAL.

A esta solicitud se le dio entrada el 11 de Octubre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31890; asimismo, El Tribunal ordeno la comparecencia del ciudadano DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ. Igualmente se ordena la notificación al representante del Ministerio Publico de Menores del Estado Zulia . En la misma fecha se libro boleta de notificación y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la solicitud.

En la misma fecha se recibió la solicitud de medidas preventivas a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria decretando la retención sobre el veinte por ciento( 20%) del sueldo que devenga el ciudadano DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ, como distinguido, al servicio de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) para satisfacer las pensiones alimenticias de su menor hija, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de ano, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en beneficio de su hija DANIELA MARIA PALOMINO LEAL y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ. Asimismo se le dio entrada y se ordeno formar pieza de medida enumerándola con la misma numeración de la pieza principal y se oficio bajo los Nros. 3696,3997 y 3698.

En fecha 19 de Octubre de 1999, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada por secretaria y agregada en la misma fecha.

A partir del 11 de Octubre de 1999 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana MAIBET CHIQUINQUIRA LEAL URBINA.

Con esos antecedentes, este Organo jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 11 de Octubre de 1999; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Terorico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho: tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido no se llego a su termino final: razón por la cual el comienzo de la paralización es el objeto principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure se el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuales sean las partes del proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

' La perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y segun el articulo 271 del Codigo de Procedimiento Civil, en ningun caso el demandante podra volver a proponer la demanda, antes que transcurran (90) dias continuos (calendarios) despues de verificada (declarada) la perencion'

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decision dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interes superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantias, y debido al principio de subsistencia de la obligacion alimentaria, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el articulo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses despues de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institucion “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepcion a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 de Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) dias continuos (calendarios) de la declaratoria de Perención. Por cuanto la intencion no es perjudicar el Interes Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa dias.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“ (...) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podria demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriendose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtencion de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligacion alimentaria, que como efecto de la filiacion corresponde a los padres, asi se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Organica para el Niño y del Adolescente), y habiendose fijado judicialmenete una pension provisoria, tendra como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses despues de decretase- si ello fuera asi- la perencion de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicara a los menores (omisis).'

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses despues que quede firme el presente fallo, la pension de alimentos que este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente, decreto mediante medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 11 de Octubre de 1999, ejecutadas sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ reclamado alimentario.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 11 de Octubre de 1999, ha ejecutado transcurrido mas de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algun procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parametros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y asi se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MAIBET CHIQUINQUIRA LEAL URBINA, titular de la cédula de identidad No. 12.696.290, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.876.952; y en beneficio de su hija DANIELA MARIA PALOMINO LEAL.

b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decision dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Octubre de 1999, las cuales recayeron sobre el veinte por ciento( 20%) del sueldo que devenga el ciudadano DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ, como distinguido, al servicio de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) para satisfacer las pensiones alimenticias de los niña y/o adolescente de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de ano, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el cien po ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en beneficio de su hija DANIELA MARIA PALOMINO LEAL y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado DANIEL ENRIQUE PALOMINO GONZALEZ. Asimismo se ordeno solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

c) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 ,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.


Dra. Yonaydee Méndez Leal.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 31890
HRPQ/ ja