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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.230, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41.044, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIRELA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.722.432. De esta unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombre: INES CRISTINA, CARMEN IRENE, LINDA MARIA, JESUS ENRIQUE, GUSTAVO JOSE y JUAN PABLO PIRELA GALVIS.

A esta solicitud se le dio entrada el 02 de Noviembre de 1999, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 31950; asimismo, El Tribunal ordena notificar al representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se libró boleta de notificación y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la solicitud.

En fecha 03 de Noviembre de 1999, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada por secretaria y agregada en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2000, la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA confirió Poder Apud Acta a la Abog. ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA, inscrita en el Inpreabogado No.41.044.

En fecha 03 de Febrero de 2000, se recibió oficio No. 10859 emanado de la Petroquímica de Venezuela S.A. donde anexaron un cheque de gerencia con la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES Y NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.053.409,92) asimismo participaron que están enviando cheques de gerencia a nombre del Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia por concepto de embargo por Pensión de Alimentos. En la misma fecha mediante auto el Tribunal acordó aperturar una cuenta de ahorros con la cantidad de dinero antes referida a nombre de los menores de autos. Asimismo se le otorgó la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA, en la misma fecha se oficio bajo el No. 384.

En fecha 10 de Febrero de 2000, mediante diligencia la Abog. ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA solicitó al Tribunal que se libraran los recaudos para que sea practicada la citación del demandado GUSTAVO ENRIQUE PIRELA ARENAS.

En fecha 11 de Febrero de 2000, mediante auto el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIRELA ARENAS, en la misma fecha se libraron recaudos de citación.

En fecha 21 de Febrero de 2000, se dio por notificado el ciudadano GUSTAVO PIRELA, siendo entregada por secretaria y agregada en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2000, el Tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA, para que retirara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES de la cuenta de ahorros aperturada en beneficio de sus hijos. Asimismo el Tribunal comisionó a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Juzgados de Menores de esta Circunscripción Judicial a fin de que se sirva a elaborar un informe social. En la misma fecha se oficio bajo los Nros. 1.099 y 1.100.

En fecha 01 de Junio de 2002, se recibió oficio No. 363 emanado de la Oficina de Trabajo Social informando al Tribunal que la Trabajadora Social asignada PETRA DE QUINTERO, en fecha 30 de Mayo de 2000 se traslado al Tribunal siendo imposible leer el expediente dado a que estaba en proceso de inventario. Asimismo informo que en el oficio No. 1.100 emanado por el Tribunal no se indicaba la dirección del hogar de la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA quien hasta la fecha no se ha apersonado ante la Oficina a suministrar la dirección de su domicilio.

En fecha 03 de Agosto de 2000, mediante diligencia la Apoderada Judicial ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA solicitó ante el Tribunal que la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA sea autorizada a retirar la cantidad depositada en la cuenta de ahorros aperturada a favor de sus hijos.

En fecha 25 de Julio de 2000, se recibió oficio No. 515 emanado de la Oficina de Trabajo Social remitiendo el informe social solicitado.

En fecha 21 de Agosto de 2000, mediante diligencia la Apoderada ZULLY GUTIERREZ DE PIRELA ratificó la diligencia de fecha 03 de Agosto de 2000 a fin de que se autorice suficientemente a su representada a retirar la cantidad de dinero depositada en la cuenta de ahorros aperturada a beneficio de sus hijos.

En fecha 24 de Agosto de 2000, mediante auto el tribunal autorizó suficientemente a la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA a retirar la totalidad del dinero depositada en la cuenta de ahorros aperturada a favor de sus hijos, en la misma fecha se oficio bajo el No. 651.

A partir del 24 de Agosto de 2000 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA.

Con esos antecedentes, este Organo jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 24 de Agosto de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Terorico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana FRANCELINA GALVIS DE PIRELA en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PIRELA ARENAS, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 ,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Dra. Yonaydee Mendez.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No. _________. La Secretaria.

Exp: 31950
HRPQ/ ja