República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 196, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, que con fecha 05 de agosto de 1992 fue presentada una niña que lleva por nombre LINA JULIEH MONCADA GELVIZ, nacida el día 19 de julio de 1992, hija de los ciudadanos Horacio Esteban Moncada Carmona y Matlde Gelviz Chacón, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 2.760.703 y 7.898.642, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Lina Julieh Moncada Gelviz, identificada en el acta de nacimiento Nº 196, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la adolescente como “GELVIS”, cuando lo correcto es “GELVIZ”: igualmente, al asentar el primer apellido de la progenitora como “GELVIS”, cuando lo correcto es “GELVIZ”; tal como se evidencia de la copia de cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la progenitora..

A esta solicitud se le dió entrada el día 31 de agosto de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:










PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la
Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 01, 11 y 12 el segundo apellido de la adolescente de autos y el primer apellido de la progenitora como “GELVIS”, cuando lo correcto es “GELVIZ”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 01, 13 y 14 el segundo apellido de la adolescente de autos y el primer apellido de la progenitora como “GELVIS” cuando lo correcto es “GELVIZ”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la progenitora.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en las líneas 01, 11 y 12 el segundo apellido de la adolescente de autos y el primer apellido de la progenitora como “GELVIS” siendo lo correcto “GELVIZ”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.













PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente LINA JULIEH MONCADA GELVIZ, identificada con el Nº 196, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de la adolescente de autos y el primer apellido de la progenitora es “GELVIZ”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del













Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05526.-
HRPQ/nq.-