REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO y CAROLS MAYERLING BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° 11.940.890 y 15.286.964, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio PATRICIA SIMONDS URDANETA y YOLECCY VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.846 y 35.017 respectivamente, introdujeron Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento N° 594 y 994 donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Septiembre de 1996, por ante la intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres DUBRASCA ANDREA, YINESKA YOSMARI y EDWAR ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños DUBRASCA ANDREA, YINESKA YOSMARI y EDWAR ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños DUBRASCA ANDREA, YINESKA YOSMARI y EDWAR ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO será ejercida por su madre; en cuanto al Régimen de Visitas, la progenitora permitirá que los visite en un horario que no perturbe sus horas de sueño y estudios, asimismo las vacaciones serán de forma alternadas mitad de las vacaciones con cada uno, es decir en los meses de Diciembre los días 24 y 31 de Diciembre un día con su madre y otro con su padre, igualmente las vacaciones escolares las mismas también serán de forma alternadas; En cuanto a la Pensión alimentaría el progenitor de los niños de autos se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 290.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros la cual será aperturada en una Entidada Bancaria a nombre de la ciudadana CAROLS BRICEÑO pero en beneficio de sus hijos, el mismo día de consignación de la presente Separación de Cuerpos y Bienes ante la Oficina de Recepción y Distribución de Expedientes de la Dirección de la Magistratura, y posteriormente depositará la respectiva cantidad todos los primeros cinco días de cada mes de cada año. Asimismo ambas partes acuerdan la revisión del monto por aumento de sueldo devengado por el padre de los niños como Militar Activo de la Guardia Nacional de Venezuela, así lo acepta la ciudadana progenitora de los niños antes idenficados para el mes de Diciembre el padre se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder al ciudadano EDWARD ZAMBRANO por concepto de bonificación de fin de año y aguinaldos de fin de año. Por lo cual solicitan se oficie al CORE 3 de la Guardia Nacional de Venezuela sobre lo acordado por los ciudadanos EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO y CAROLS MAYERLING BRICEÑO. Igualmente se compromete el padre de los niños a suministrar las cantidades de dinero por cuota de inscripción escolar, lista escolares, uniformes, zapatos y gomas deportivas , monos y sewters deportivos, en caso de enfermedad el padre se compromete a sufragar todos los gastos tanto médicos como de medicinas u otros.

Con respecto a los bienes: Ambos progenitores acordaron lo siguiente que de las Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano Cabo Segundo, Edward Zambrano como militar Activo de la Guardia Nacional de Venezuela , asimismo lo acepta el ciudadano EDWARD ZAMBRANO reconoce los derechos que le corresponden a la ciudadana de autos por comunidad de gananciales los cuales liquida el Cincuenta por Ciento (50%) desde la fecha de Matrimonio hasta la fecha de Homologación de la presente separación de Cuerpos y Bienes, por lo que se ordena oficiar al CORE 3 de la Guardia Nacional sobre lo acordado por los ciudadanos en la Liquidación de las Prestaciones Sociales del cabo Edward Zambrano.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintidós (22) de Junio 2004, donde se insto a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del niño EDWARD ZAMBRANO. Ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En diligencia de fecha 10/08/2004 la abogada en ejercicio PATRICIA SIMONDS URDANETA, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno recibos por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) por concepto de Pensión Alimentaría correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto 2004, asimismo consigno original del acta de matrimonio y poder que le fuera otorgado por el abogado de autos ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

En auto de fecha 20/08/2004 el Tribunal ratificó el auto de fecha 22/06/2004, en lo atinente a que los solicitantes consignaran copia certificada del acta de nacimiento del niño Edward Zambrano.

En escrito de fecha 02/09/2004, el ciudadano EDWARD ZAMBRANO asistido por el abogado en ejercicio ALGEL RAFAEL MELENDEZ RINCON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.043, en el cual expuso y solicitó se procediera a la notificación de la ciudadana CAROLS BRICEÑO a fin de que expusiera los motivos por los cuales ha dejado a sus menores hijos abandonados desde el día 06/08/2004 en la casa habitación de sus abuela materna ciudadana MORAIMA BRICEÑO ubicada en el Barrio San Rafael Haticos por arriba 113-120 de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, sin explicar su ubicación física, y que hasta la presente fecha no ha reportado su estado actual. Asimismo exponga y detalle los gastos de alimentos en los cuales ha incurrido, ya que los gastos han tenido que volver a ser cubiertos por su progenitor a fin de evitar que sus hijos padezcan necesidades. Por lo que solicitó se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA provisional hasta que la ciudadana CAROLS BRICEÑO, se apersone y exponga los motivos por los cuales se ausenta, ya que dicha situación es de manera reiterada sin que indique los motivos por los cuales envía a sus hijos a casa de su madre, amigas o vecina.

En diligencia de fecha 02/09/2004, el ciudadano EDWAR ZAMBRANO asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.043, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO.

En fecha 02/09/2004, se les tomó la declaración a los niños DUBRASKA ANDREA, YINESKA YOSMARY y EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad, estudiantes las dos primeras en el Colegio Carracciolo Parra Pérez y el Tercero en el Colegio Cantaralía quienes Expusieron; saben porque están aquí, si porque mi mamá nos dejo votados. En este estado el Juez pregunto. Con quien viven? Antes vivíamos con mi mamá y ahora con mi papá. Donde Viven? Lejos. Donde esta su mamá? Se perdió. Ustedes la ven? Ni de día ni de noche. Ustedes quieren volver a vivir con su mamá ¿No porque nos deja votados. Y tu papá los trata bien? Si, el nos lleva para Mc Donald. Quien los cuida? Mi papá. Quien cubre su alimentación? Mi papá. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO y CAROLS MAYERLING BRICEÑO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO y CAROLS MAYERLING BRICEÑO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO y CAROLS MAYERLING BRICEÑO.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños DUBRASCA ANDREA, YINESKA YOSMARI y EDWARSD ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños DUBRASCA ANDREA, YINESKA YOSMARI y EDWAR ENRIQUE ZAMBRANO BRICEÑO será ejercida provisionalmente por el padre; en cuanto al Régimen de Visitas, la madre tendrá un régimen de viitas será amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño y estudios, asimismo las vacaciones serán de forma alternadas, es decir en los meses de Diciembre los días 24 y 31 de Diciembre un día con su madre y otro con su padre, igualmente las vacaciones escolares las mismas también serán de forma alternadas; En cuanto a la Pensión alimentaría la progenitora de los niños de autos está obligada a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, 00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por el ciudadano EDWARD ENRIQUE ZAMBRANO a nombre de sus hijos, todos los primeros cinco días de cada mes de cada año para cubrir las necesidades básicas de alimento.


C.- Con respecto a los bienes: Ambos progenitores acordaron lo siguiente que de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano Edward Zambrano como militar Activo de la Guardia Nacional de Venezuela , asimismo lo acepta el ciudadano EDWARD ZAMBRANO reconoce los derechos que le corresponden a la ciudadana de autos por comunidad de gananciales los cuales liquida el Cincuenta por Ciento (50%) desde la fecha de Matrimonio hasta la fecha de Homologación de la presente separación de Cuerpos y Bienes, por lo que se ordena oficiar al CORE 3 de la Guardia Nacional sobre lo acordado por los ciudadanos en la Liquidación de las Prestaciones Sociales del Cabo Edward Zambrano.

D.- Asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitadas.-




E.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. LA SECRETARIA Acc,


Dra. YONAYDEE MENDEZ.



En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N°___________ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el N° _________. Asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-


HPQ/Jennifer.-