República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.773.223, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, contra la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.618, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 02 de Julio de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; que en su unión procrearon una hija que lleva por nombre ANDREA VIRGINIA PRIMERA MONTIEL, que durante muchos años de su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente; que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él se transformó; que por todo se disgustaba y peleaba, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo; que es el caso que en vista de tal situación decidió retirarse del hogar en el mes de Febrero de 1998; que ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando la demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, consignó Poder Judicial General otorgado por el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 08 de Abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 20 de los respectivos libros.

En fecha 26 de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, consignó escrito de Demanda de Divorcio incoada por su mandante para subsanar la corrección ordenada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 07 de Marzo de 2004, fue citada la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, y en fecha 16 de Marzo de 2004, fue consignada la boleta por Secretaría.

En fecha 11 de Marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 22 de Marzo de 2004, fue consignada la boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, la Abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal declare la extinción del presente procedimiento, “por cuanto la parte demandante carece de cualidad para entablar la demanda de divorcio en nombre de JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, pues la demanda se presentó con un poder general, dentro del cual no se señala como una de las facultades conferidas, la de intentar la demanda en comento. La acción de divorcio es una acción personalísima, que corresponde exclusivamente a los cónyuges, a tenor de lo dispuesto en el Aratículo 191 del Código Civil, y por lo tanto, la acción no puede ser intentada a través de un poder general como en el caso que nos ocupa, sino mediante un poder en donde expresamente se encuentre otorgado este mandato. En consecuencia, la acción de divorcio propuesta con un poder general debe ser declarada inadmisible, pues sencillamente la parte demandante es un tercero ajeno a la relación, que carece de toda cualidad para intentar la acción que se pretende, la cual corresponde como ya se dijo, únicamente a los cónyuges.”

En fecha 03 de Mayo de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, asistido por el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, no compareciendo la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

En fecha 21 de Junio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, asistido por el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, no compareciendo la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, emplazándose las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, la Abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó el contenido de la diligencia realizada en fecha 26 de Marzo de 2004, en relación al poder conferido para la demanda.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, solicitó se aperture y fije el lapso de promoción y evacuación de pruebas (sic) referente al juicio de Divorcio Ordinario que se lleva en este Juzgado, impulsado por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, ratificó su cualidad como Apoderado del mencionado ciudadano, otorgado por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 08 de Abril de 2003, quedando anotado bajo el N° 62, Tomo 20 de los libros de autenticaciones ya que le asiste el derecho de actuar en nombre y representación.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN y MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, asimismo, a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se llevará a efecto el Octavo día de Despacho siguiente a la Notificación de ambas partes y del Fiscal del Ministerio Público, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 14 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, se dio por notificado del auto de fecha 08 de Julio de 2004.

En fecha 24 de Julio de 2004, fue notificada la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, y en fecha 27 de Julio de 2004, fue consignada la boleta por Secretaría.

En fecha 04 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 10 de Agosto de 2004, fue consignada la boleta por Secretaría.

En fecha 24 de Agosto de 2004, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte actora y su Apoderado Judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que en fecha 26 de Marzo de 2004, la Abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la extinción del presente procedimiento, por cuanto el abogado Alexander Cuba, como apoderado de la parte demandante, carece de cualidad para entablar la demanda de divorcio en nombre de JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, pues la demanda se presentó con un poder general, dentro del cual no se señala como una de las facultades conferidas, la de intentar la demanda en comento; que la demanda de divorcio es una acción personalísima, que corresponde exclusivamente a los cónyuges, y por lo tanto, la demanda no puede ser intentada a través de un poder general como en el caso que nos ocupa, sino mediante un poder en donde expresamente se encuentre otorgado este mandato; que en consecuencia, la acción de divorcio propuesta con un poder general debe ser declarada inadmisible, pues sencillamente la parte demandante es un tercero ajeno a la relación, que carece de toda cualidad para intentar la acción que se pretende, la cual corresponde únicamente a los cónyuges.

Asimismo se observa, que la demanda de divorcio inicialmente no fue intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, sino por el mismo cónyuge quien personalmente compareció ante este Tribunal a intentar la demanda de Divorcio, y lo que verdaderamente introdujo el Abogado en ejercicio Alexander Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN fue la corrección de la demanda, lo cual no acarrea la extinción del procedimiento. Así se establece.

PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, manifestó que en fecha 02 de Julio de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; que en su unión procrearon una hija que lleva por nombre ANDREA VIRGINIA PRIMERA MONTIEL, que durante muchos años de su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente; que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él se transformó; que por todo se disgustaba y peleaba, hasta culminar con un abandono voluntario y definitivo; que es el caso que en vista de tal situación decidió retirarse del hogar en el mes de Febrero de 1998; que ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge, fundamentando la demanda en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 100, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN y MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL. B) Partida de Nacimiento N° 491, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de su hija ANDREA VIRGINIA PRIMERA MONTIEL. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano Carlos Luis Lira Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.285, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE PRIMERA Y MARIA MONTIEL, Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges JORGE PRIMERA Y MARIA MONTIEL, existe la procreación de una menor que lleva por nombre ANDREA VIRGINIA PRIMERA MONTIEL. Contestó: si 3) Diga el testigo si observaron en el matrimonio PRIMERA MONTIEL, diferencias y malos tratos así como comportamientos nada amables. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la familia PRIMERA MONTIEL, se separaron en fecha 15 de mayo de 1998, después de tantas acaloradas discusiones, tuvo que abandonar el hogar por constantes discusiones sacando el ciudadano JORGE PRIMERA, todas sus pertenecías y teniendo que irse con sus padre a vivir. Contesto: si, el padre vive por la cuadra donde yo vivo en la misma calle, los pleitos entre ellos se han visto por la cuadra dicen que por los pleitos pero el ciudadano regreso a casa de su padre por que yo vivo cerca siendo yo vecino de este, yo soy vecino es del papá de Jorge”.

La ciudadana Emely Chiquinquirá Faneite, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.285, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE PRIMERA Y MARIA MONTIEL, Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión entre los cónyuges JORGE PRIMERA Y MARIA MONTIEL, existe la procreación de un menor que lleva por nombre ANDREA VIRGINIA PRIMERA MONTIEL. Contestó: si es correcto. 3) Diga el testigo si observaron en el matrimonio PRIMERA MONTIEL, diferencias y malos tratos así como comportamientos nada amables. Contestó: si es correcto. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la familia PRIMERA MONTIEL, se separaron en fecha 15 de mayo de 1998, después de tantas acaloradas discusiones, tuvo que abandonar el hogar por constantes discusiones sacando el ciudadano JORGE PRIMERA, todas sus pertenecías y teniendo que irse con sus padres vivir. Contesto: si es correcto, yo vivo cerca de la casa donde vive Jorge primera soy su vecina y me consta que ya no vive con su pareja desde el momento que se separaron por que es mi vecino, y ella vive en la casa en donde vivían anteriormente cuando se casaron. me consta que habían discusiones acaloradas entre las partes. Es posible que las peleas entre ellos haya sido una causa poderosa para separarse”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.


II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida y definitiva del cónyuge, es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el presente caso observa el Tribunal que en la exposición de los hechos, la parte actora ciudadano Jorge Raúl Primera Zumztein, en el libelo inicial, da como hechos que sirven de causa jurídica de la pretensión de divorcio, que:
“Durante muchos años de su unión matrimonial fue armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad; pero que esta situación cambió radicalmente; que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él se transformó; que por todo se disgustaba y peleaba, hasta culminara con un abandono voluntario y definitivo; que es el caso que en vista de tal situación decidió retirarse del hogar en el mes de febrero de 1998; que ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma, por lo que demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentando su acción en el artículo 185, numeral segundo del Código Civil”.

Esta demanda inicial fue ordenada corregir por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, de conformidad con los literales pertinentes del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por consiguiente, el abogado Alexander Cuba actuando como apoderado del demandante Jorge Raúl Primera Zumztein presentó la corrección de la demanda inicial, y a ese efecto funda los hechos que sirven de causa jurídica a la pretensión de divorcio en las siguientes razones:

“4) Sin embargo es el caso que después de haber compartido diferentes experiencias como de vivir de manera armoniosa dentro del vínculo familiar, mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo se transformó, por todo se disgustaba y peleaba, hasta culmina en abandono voluntario y definitivo.
Todo esta serie de actitudes y hechos fueron quebrantando la escasa felicidad que existía hasta ese momento llegando a un estado que todos los sentimientos que podría sentir por mi cónyuge era nulos, así mismo la tranquilidad y la armonía desaparecieron de mi hogar, acentuándose los problemas y desavenencias entre nosotros como pareja, haciéndose cada día más imposible la vida en común, sin lograr entendimiento por lo que la relación resultaba imposible sostener”.

Ahora bien, como puede observarse de la exposición transcrita, la parte actora no señala hechos concretos constitutivos del abandono voluntario. Señala sólo expresiones abstractas que no determinan el hecho específico real constitutivo del abandono voluntario que reclama como causa jurídica de la pretensión de divorcio. Es decir, en qué consiste el abandono voluntario que pueda subsumirse en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. No se señalan los hechos específicos que dan lugar a disgustos y peleas que provoquen el abandono voluntario; pero tampoco se señala de qué modo, se llevó a efecto el abandono voluntario reclamado.

Por eso los testigos Carlos Luis Lira Angulo, que está limitado, pura y simplemente al hecho específico real que conformó la relación material controvertida en la contestación de la demanda, que en divorcio queda contradicha la pretensión, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo contestó a la pregunta 4), lo siguiente: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio de la familia PRIMERA MONTIEL, se separaron en fecha 15 de mayo de 1998, después de tantas acaloradas discusiones, tuvo que abandonar el hogar por constantes discusiones sacando el ciudadano JORGE PRIMERA, todas sus pertenencias y teniendo que irse con su padre a vivir. Contestó: si el padre vive por la cuadra donde yo vivo en la misma calle, los pleitos entre ellos se han visto por la cuadra dicen que por los pleitos pero el ciudadano regreso a casa de su padre porque yo vivo cerca siendo yo vecino de este, yo soy vecino es del papá de Jorge”.

Eso que contesta el testigo no fue expuesto en la demanda y aún en su declaración no puede advertirse la causa (en qué consistían esos pleitos que abstractamente menciona el actor y dice el testigo, a los fines de determinar el efecto y de qué forma se produjo el abandono voluntario.

El Juez no puede deducir los supuestos de hechos abstractos que subjetivamente llevaron al actor a determinar el abandono voluntario que, en la demanda le imputa a su cónyuge, que parece haberlo forzado a irse del hogar.

La misma situación se encuentra en la declaración de la testigo Emely Chiquinquirá Faneite, que al declarar sobre la pregunta 4) señala que: “Es posible que las peleas entre ellos haya sido una causa poderosa para separarse”.

Es decir, la testigo ni siquiera sabe cuál es esas peleas produjo la separación, y no la sabe la testigo ni lo sabe el juez, porque los hechos objetivamente como causa jurídica de la pretensión no fueron expuestos en la demanda, quedando subjetivamente en el fuero interno del actor, sin extenderlos en forma concreta e indicando en qué consistían esos hechos; de forma que en sana crítica este órgano jurisdiccional pudiera formarse convicción sobre la cual sacar la unidad probatoria procesal que pudiera dar lugar a la procedencia de la pretensión de divorcio.

En todo caso, al no explicarse esos hechos específicamente en la demanda, en forma objetiva, indicando en qué consistían, los testigos ya no podían declarar nada sobre esos hechos no expuestos radicalmente en el libelo de demanda, por prohibición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda y se mantiene, consecuencialmente, el régimen jurídico del matrimonio. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MONTIEL MONTIEL, ya identificados.

b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadano JORGE RAUL PRIMERA ZUMZTEIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.

Dra. Yonaydee Méndez

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara
Exp. 04513