República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, introducido por la ciudadana RUBIA MIREYA ZAMBRANO SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª7.875.438, asistida la Abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajó el número 11.183, en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE NUÑEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº10.451.471 y en beneficio de la niña RUSBELYS CHIQUINQUIRA NUÑEZ ZAMBRANO.
A esta demanda se le dió entrada el 23 de Julio de 1998, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 30976 y por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente, así mismo se ordenó la comparecencia del ciudadano BERNARDO ENRIQUE NUÑEZ LABARCA al Tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, así mismo se ordenó retener. A) Mensualmente la Tercera (1/3) parte del sueldo que devenga el ciudadano reclamado de autos como Chofer al servicio del Hospital I de San Rafael de Mara, B) Retener la Tercera (1/3) parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado de autos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor de autos. C) Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. D) Solicitar información sobre el sueldo básico, utilidades, prestaciones sociales, ahorros, primas por hijos y/o hogar, bono vacacional cualquier otra cantidad que le pueda corresponder mensual o anualmente al reclamado de autos. De igual forma se ordenó la Notificación de la representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia.
En la misma fecha se libró oficio Nº2654, dirigido al Procurador General del Estado Zulia, a fin de informarle sobre las cantidades que este Tribunal ordenó retener al demandado de autos.
En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 1999, la ciudadana RUBIA ZAMBRANO, asistida por la Abogada MARIA BRAVO, solicito a este Tribunal que ordenara la citación del ciudadano BERNARDO NUÑEZ LABARCA, y librara los correspondientes recaudos.
Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana RUBIA ZAMBRANO, asistida por la Abogada MARIA BRAVO, ratificaron las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 1998, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de aguinaldos y Vacaciones, e igualmente se decrete Medida de Embargo sobre útiles escolares, juguetes y primar por hijos.
A través de auto de fecha 18 de Mayo de 1999, este Tribunal ordenó retener la TERCERA PARTE (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año y vacaciones que en el presente año económico le pueda corresponder al reclamado de autos, como Chofer del Hospital I de San Rafael de Mara. Asimismo, se ordeno retener la totalidad del dinero que por concepto de primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le son canceladas al reclamado y que le correspondan a la menor de autos, igualmente se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano BERNARDO NUÑEZ LABARCA.
En la misma fecha se libró oficio Nº1937, dirigido al Procurador General del Estado Zulia, a fin de informarle sobre las cantidades que este Tribunal ordeno retener al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2000, el ciudadano BERNARDO ENRIQUE NUÑEZ LABARCA, asistida por la Abogada YANELYS PEROZO, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio YANELYS PEROZO Y MIRIAN ALTAMAR, inscritas en el Inpreabogado bajó el número 46.309 y 21.448, respectivamente.
A través de escrito de fecha 21 de Febrero de 2001, la Apoderada Judicial YANELIS PEROZO, actuando en representación del ciudadano BERNARDO NUÑEZ LABARCA, solicitó a este Tribunal se sirviera impulsar el procedimiento a fin de que continuara el mismo, para que su representado pudiera ejercer el Derecho a la Defensa de sus intereses y los de sus otros hijos, los cuales probaria en su oportunidad y solicitó se notificara nuevamente a la Procuradora de Menores de la continuidad de la causa.
Por medio de auto de fecha 20 de Marzo de 2001, se le informo a las partes de la causa que por cuanto la Juez que suscribe fue designada para el cargo de Juez Profesional de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución Nº633 de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2000, emanada de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial y Juramentada el día Veintitrés (23) de Mayo de 2.000, este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. Igualmente se le participo a las partes intervinientes que podrán hacer uso del derecho a recusar al nuevo Juez si existiere causa legal, o a solicitar asociados dentro de los tres (3) y cinco (5) días siguientes de Despacho respectivamente, contados a partir de la reanudacion del proceso.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2001, la Apoderada Judicial Abogada YANELIS PEROZO, solicitó a este Tribunal que ordenara citar al Fiscal correspondiente, y que se libraran los recaudos, para citar también luego de cumplido el tramite a la ciudadana RUBIA MIREYA ZAMBRANO SILVA.
Por medio de auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y a la ciudadana RUBIA MIREYA ZAMBRANO SILVA.
En fecha 14 de Noviembre de 2201, se dió por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 15 de Noviembre de 2001, se ordenó agregar la respectiva boleta al Expediente.
En la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de las partes intervinientes de este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 14 de Noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 17 de Julio de 1.998, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano BERNARDO ENRIQUE NUÑEZ LABARCA, reclamado alimentario.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 14 de Noviembre de 2001, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a que el Juez de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana RUBIA MIREYA ZAMBRANO SILVA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nª7.875.438, asistida la Abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajó el número 11.183, en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE NUÑEZ LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº10.451.471 y en beneficio de la niña RUSBELYS CHIQUINQUIRA NUÑEZ ZAMBRANO
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 1998, en las cuales se ordeno retener: A) Mensualmente la Tercera (1/3) parte del sueldo que devenga el ciudadano reclamado de autos como Chofer al servicio del Hospital I de San Rafael de Mara, B) Retener la Tercera (1/3) parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado de autos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la menor de autos. C) Retener el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro 194º de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental.
Dra. YONAIDEE MENDEZ.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 30976.
HRPQ/ herlys.
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