República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día Treinta de Agosto de 2004, se recibió demanda de Restitución de Guarda, incoada por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.727.185, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.869.271, actuando en interés y beneficio de los niños SERGIO ENRIQUE, YEFERSON DAVID y STEVENSON GABRIEL VILLASMIL CAMEJO.

Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 08 de septiembre de 2004, se admitió la presente causa y se decretó como medida provisional la restitución de los niños de autos a la demandante ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, para lo cual se oficio a la Policía Regional del Estado Zulia.-

En fecha 09 de Septiembre de 2.004, por medio de auto a fin de ampliar el auto de admisión se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en fecha 09 de Agosto de 2004 se admitió procedimiento de de Fijación de Guarda y Custodia, instaurado por el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, en contra de la Ciudadana YESENIA CHIQUINUQIRA CAMEJO LEON, actuando en el interés y beneficio de los niños SERGIO ENRIQUE, YEFERSON DAVID, STEVENSON VILLAMIL CAMEJO, el cual fue signado con el N° 05396, el cual persigue el mismo fin que el presente expediente de Restitución de Guarda, signado con el N° 05538, admitido en fecha 08 de Septiembre de 2.004 y que se encuentra en este momento en curso ante esta Sala de Juicio, por lo tanto, a criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional se está en presencia de una Litispendencia, por cuanto las dos causas tienen el mismo objeto y son las mismas partes intervinientes, al demandar una de las partes la Restitución de Guarda y existiendo en este mismo Tribunal otra causa referente a la Fijación de Guarda y Custodia entre las misma partes, que persigue el mismo fin, la presente demanda debe extinguirse, y es por estas razones, en criterio de este Juzgador que se debe declarar la Litispendencia en esta causa, y por ende, extinguirse el presente proceso.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”




II

ADVERTENCIA: Se le indica a la parte actora para futuras oportunidades que no debe incoar procedimiento en el que se ventile la misma materia que el que este en curso, por cuanto esto atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, contra la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

El Tribunal considera que en esta oportunidad se ha cometido un error material por -la parte actora- al iniciar un juicio igual a uno en el que se previno la citación del demandado y el cual se encuentra en curso por esta misma sala; sin embargo, es de hacer notar que si se vuelve a cometer este acto, se podrá tomar como fraude procesal, el cual deberá ser denunciado ante el Ministerio Público.
III

Con los antecedentes antes expuestos este Tribunal, considera dejar sin efecto la Medida Cautelar de Restitución de Guarda así como todas las actuaciones realizadas, en el presente expediente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LITISPENDENCIA en el presente Juicio de Restitución de Guarda intentado por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, en interés y beneficio de los niños SERGIO ENRIQUE, YEFERSON DAVID, Y STEVENSON GABRIEL VILLASMIL CAMEJO.-

b) SE EXTINGUE el presente proceso.

c) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Septiembre del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Acc,

Dra. Yonaydeee Méndez Leal


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria Acc.-

Exp.:05538
HRPQ/cem