REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.871
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por demanda incoada por la ciudadana ANGELA GRACIELA RIOS DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.644.681, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por el abogado en ejercicio MARCOS GONZALEZ OCANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2003, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo 03 de los respectivos libros de autenticaciones, contra los ciudadanos YOLANDA GRACIELA RIOS DE COLINA, HECTOR RENE RIOS PORTILLO y LEANDRO ENRIQUE RIOS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.169.730, 3.924.831 y 3.243.609, respectivamente, todos de este mismo domicilio. El fundamento de la pretensión lo constituye la partición de la comunidad hereditaria Ríos-Portillo.
Luego de practicada la citación personal y cartelaria de los co-demandados, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARTIN AVELINO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 89.862, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando que la parte actora determina con completa fehaciencia los porcentajes que por comunidad hereditaria hacen acreedores a los comuneros en cuestión por los presuntos bienes dejados por el causante, y además señala de manera magistral, la proporción o porcentajes que a su criterio cree deberá repartirse ante alguna sentencia dictada por este Tribunal, todo ello con el fin de contraer a este Tribunal a sus

designios, obviando que solo se pueden establecer estos conceptos y determinaciones hereditarias a través de la respectiva declaración sucesoral emanada del órgano público nacional respectivo.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCOS GONZALEZ OCANDO, antes identificado, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa que nos ocupa, a través del cual manifiesta que la cuestión previa promovida por la parte demandada no se ajusta a la realidad del proceso, y por lo tanto, debe ser desechada, ya que el hecho de que la parte demandante en su libelo de demanda señale los porcentajes que legalmente le corresponden a cada coheredero en el acervo hereditario, de acuerdo a la legitimidad y capacidad hereditaria de cada uno, atendiendo a los vínculos de descendencia que tienen con los causantes de autos, Ángel Ríos Morán y Olga Portillo de Ríos, no constituye como debe ser la partición de la herencia, sino que se limita a establecer el porcentaje que a cada coheredero le corresponde, además no existe ningún otro proceso referido o que influya en éste.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia Interlocutoria, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, esta Sentenciadora observa que, al respecto establece el mencionado ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Énfasis del Tribunal).
Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca la decisión que se dicte, en un proceso diferente, que necesariamente ha de estar instaurado para el momento que se formula la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág.100).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, que “no sólo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación



sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla”. (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil. 1959. Pág.66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no sólo atiende a la existencia previa de otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que está en curso, que obligue al suspenso de éste al llegar al estado de sentencia.” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del 14 de mayo de 1998 y del 10 de junio de 1999).
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcrito, y como quiera, que se evidencia de actas la inexistencia de algún otro proceso cuya decisión afecte o influya directamente sobre la presente causa, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa promovida por la parte demandada no es procedente en derecho. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpusiera la ciudadana ANGELA GRACIELA RIOS DE PEÑA, contra los ciudadanos YOLANDA GRACIELA RIOS DE COLINA, HECTOR RENE RIOS PORTILLO y LEANDRO ENRIQUE RIOS PORTILLO, ya identificados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de Septiembre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán


En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en Libro respectivo bajo el No.________. La suscrita Secretaria, Abog. Militza Hernández Cubillán. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO.
La Secretaria.


ELUN/ma