REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00287
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SANCHEZ PARRA
DEMANDADO: LIBARDO ANTONIO PORTACIO
Visto sin conclusiones.-
En fecha ocho de julio del año dos mil cuatro, se admitió por este Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: DIANA CAROLINA SANCHEZ PARRA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-19.261.985, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: LIBARDO JOSE PORTACIO SANCHEZ; asistida en este acto por el Abogado JOSE BUITRAGO JOVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.684; por: PENSION DE ALIMENTO en contra del ciudadano: LIBARDO ANTONIO PORTACIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.366, y del domiciliado en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegando que EL RECLAMADO incumple constantemente con las obligaciones alimentarías con su hijo, y que solo quiere aparecerse de vez en cuando y entrega algunos alimentos y pequeñas sumas de dinero.
En esa misma fecha ocho de julio de dos mil cuatro, además de admitir la demanda y ordenarse la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficios al Procurador General del Estado Zulia, la medida de embargo y al Secretario de Administración para que notificará a este Despacho la capacidad económica del Demandado.-Con fecha nueve de julio del presente año, la RECLAMANTE otorgó poder Apud-Acta al Abogado JOSE BUITRAGO JOVES. Con fecha veinte de julio, del presente año se agregó al expediente exposición del Alguacil relativa a la notificación del Fiscal Público. Con fecha veintiuno de julio del año en curso, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó AL RECLAMADO.- Con fecha veintiséis de julio de este año se celebró EL ACTO CONCILIATORIO.- Por auto de fecha veintiocho de julio del presente año se admitieron las pruebas presentadas por LA RECLAMANTE.-Con fecha ocho de septiembre del presente año, se agregó oficio emanado de la Secretaría de Administración.-
Llegado el momento del Acto conciliatorio, comparecieron EL RECLAMADO; y compareció LA RECLAMANTE, y por cuanto no hubo conciliación, EL RECLAMADO hizo un ofrecimiento. Y siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda no le dio contestación a la misma.-
Abierto el proceso a la promoción y evacuación de pruebas, se admitió las pruebas presentadas en la libelar, pero no fueron evacuadas, y EL RECLAMADO no promovió prueba alguna en consecuencia no fue evacuada prueba alguna.-
Llegada la oportunidad legal para decidir en la presente causa, esta Juzgadora no cuenta con elementos de convicción sobre si los hechos planteados en la libelar son ciertos o no, ya que los mismos no fueron ni probados ni contra dichos. Sin embargo EL RECLAMADO hizo un ofrecimiento que sastiface a este Tribunal en virtud de que el mismo favorece al menor LIBARDO JOSE PORTACIO SANCHEZ, en virtud de lo cual es aceptado. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: DIANA CAROLINA SANCHEZ PARRA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número: V-19.261.985, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hijo: LIBARDO JOSE PORTACIO SANCHEZ; en contra del ciudadano: LIBARDO ANTONIO PORTACIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.366, y del domiciliado en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y acepta el ofrecimiento hecho en el Acto Conciliatorio, quedando obligado el padre a cancelar las sumas siguientes: PRIMERO: El veinticinco por ciento (25%), del salario que devenga, por lo que la mencionada cantidad se aumentará automáticamente en la medida de que el salario del reclamado aumente.- SEGUNDO: Los gastos decembrinos, medicinas y médico, y la vestimenta requerida, que este Tribunal calcula en un diez por ciento (10%) de las cantidades a recibir por EL RECLAMADO, por conceptos de: Aguinaldos, bono vacacional, utilidades, bonos especiales, retroactivos, fideicomiso, primas por hijos, prima por antigüedad y cualquier otro derecho que le corresponda al RECLAMADO en ocasión a su relación laboral.- TERCERO: Y a fin de garantizar pensiones futuras, reordena mantener el embargo de la prestaciones sociales, pero en un quince por ciento(15%), en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que las partes solo estuvieron asistidas de Abogados la ACTORA por el abogado: JOSE BUITRAGOS JOVEZ.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.-Años 194ª y 145ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencias Definitivas, y libraron boletas de Notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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