REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00277
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTES: DEMANDANTE: JULIO CESAR PUENTE GODOY.
DEMANDADA: CLARA CARDENAS DE PINEDA.-
En fecha diecinueve de marzo del año dos mil cuatro, fue presentado libelo de demanda que por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara el ciudadano: GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-3.647.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.018, actuando en este acto como Endosatario en Procuración del ciudadano: JULIO CESAR PUENTE GODOY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número; V-5.730.295, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; en contra de la ciudadana: CLARA CARDENAS DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-4.473.735. Y donde demanda un pago por la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), y como fundamento de la pretensión consigna instrumento cambiario donde aparece como Librador.-
En esa misma fecha diecinueve de marzo del año dos mil cuatro, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada, igualmente se ordenó abrir Cuaderno de Medida donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles de la demandada, y se libró comisión para ejecutar el mismo, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción.- En fecha nueve de Septiembre de 2004, El Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de Intimación en virtud de la inactividad procesal del Actor.-
Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que el Actor no ha cumplido con la obligación procesal que se le impone para la practica de la citación del demandado, y así se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal inserta al folio 05 del presente expediente, ya que desde el auto de admisión de la demanda, en fecha diecinueve de marzo del año dos mil cuatro (19-03-04); hasta el día de hoy trece de septiembre del año dos mil cuatro (13-09-2004), han transcurrido cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, y no se proveyó al Alguacil de algún medio de transporte para que se practicara la citación, incumpliendo el Actor con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero dice, en relación con la perención de la instancia, cito:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fe-
cha de admisión de la demanda, el demandante no hu-
biese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.”
es decir, que el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, al litigante Actor, trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta al demandante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González.
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 28 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández