REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 00283
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PARTES: DEMANDANTE: AYAN ANTONIO REYES CARRIZO
DEMANDADO: UBALDO ANTONIO LUBO LUIGI

VISTO SIN CONCLUSIONES.-

En fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro, fue presentada por ante este Tribunal, libelo de demanda, incoada por el ciudadano: AYAN ANTONIO REYES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-1.809.682, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana: AYANNELLY REYES FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 85.949 y del mismo domicilio; en contra del ciudadano: UBALDO ANTONIO LUBO LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.493.189, y del mismo domicilio del demandante; donde manifiesta que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado de un inmueble de su propiedad ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha: 01-10-2003 con un cánon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000)y que a partir de enero el canon de arrendamiento era por la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), igualmente se estableció que no se podía realizar modificaciones al inmueble y en caso de realizarla debía tener la autorización del arrendador y que al finalizar el contrato el inmueble debería tener las mismas condiciones en las cuales se le entregó, y el objeto del arrendamiento era para instalar única y exclusivamente un gimnasio, y en diciembre de 2.003 instaló una venta de películas DVD y CD y el ciudadano que lo atendía le manifestó que compartía ganancias con el arrendatario, por lo que intenta la presente acción.
Con esa misma fecha veinticinco de junio del año dos mil cuatro, se ADMITIO la demanda y se ordenó la citación del demandado. Con esa misma fecha se abrió cuaderno de medida, en virtud de la solicitud hecha por el demandante, y se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles del demandado, y se libró comisión al Juez Ejecutor de la jurisdicción. En fecha veintidós de julio del presente año, se agregó al cuaderno de medidas resultas del Despacho Comisorio. Con esa misma fecha veintidós de julio y mediante auto El Tribunal consideró citado al demandado por haber sido notificado al momento de ejecutar el embargo. En fecha veintiséis de julio del presente año, el demandado con la asistencia debida consignó escrito planteando CUESTIONES PREVIAS.- En fecha treinta de julio del año dos mil cuatro, se agregó a la causa el escrito del demandante con la asistencia debida, de CONTESTACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.- Con esa misma fecha treinta de julio se agregó, admitió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante. En fecha tres de agosto del presente año dos mil cuatro, la Secretaria Temporal se inhibió de actuar en la causa.- En fecha cuatro de agosto de este año, y mediante auto El Tribunal declaró con lugar la inhibición de La Secretaria Temporal y Juramentó como Secretaria Accidental a la ciudadana: DEYSI DEL CARMEN MUÑOZ SAYAGO. En fecha cinco de agosto de este año, rindieron testimoniales los ciudadanos: MARIA BIENVENIDA GARCIA PEROZO, AMELIS JOSEFINA GONZALEZ PUCHE, JUAN CARLOS GARCIA INCIARTE, Y HEIZA LUCILA ROMERO BLANCO. Con esa fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro el demandante otorgó poder apud-acta.-
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, El Demandado consignó escrito de Cuestión Previa, inserto a los folios 25, 26 y 27 de la pieza principal, alegando que se admitió la demanda sin cumplimiento de las normas de orden público, prevista en la “Ley especial que regula la materia de alquileres”, por lo que opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El demandante dio contestación a la cuestión previa planteada, mediante escrito inserto a los folios 28, 29 y 30 de la pieza principal, oponiéndose y contradiciendo la cuestión previa, pues según el demandante, si fueron cumplidos los extremos de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la ley especial. Esta Juzgadora, por mandato expreso del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver esta Cuestión Previa planteada al momento de dictar sentencia definitiva; por lo que entra a analizar la cuestión previa de la manera siguiente: El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 11, establece:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales
que no sean alegadas en la demanda”
Al revisar el escrito de Cuestión previa, observa este Tribunal que no existe ninguna de las dos condiciones establecidas en el Ordinal 11 en comento, ya que existe una Ley que regula la acción intentada y en ella no esta prohibido admitir la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, todo lo contrario El artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece: “….cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento….y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles….se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve….” Eso en cuanto a la primera condición. En cuanto a la segunda condición del Ordinal 11 que se comenta, el mencionado artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios no menciona causales especiales o condiciones especiales para admitir una demanda, como la propuesta, la misma solo esta condicionada a la existencia de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos. Por lo que esta Operadora de Justicia considera improcedente la Cuestión Previa planteada. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta como ha sido la cuestión previa plateada, esta Sentenciadora entra analizar el fondo de la controversia, y para ello comienza a examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en conflicto, y lo hace en los términos siguientes:
Solo promovió y evacuó pruebas la parte demandante, en escrito inserto a los folios 31, 32 y 33 de la pieza principal y promueve las subsiguientes:
PRIMERO: El Principio de la comunidad de las pruebas, esta Juzgadora considera que este principio es de vital importancia para poder llegar a la verdad de los hechos controvertidos, y en consecuencia decidir la causa con apego a la justicia y lo demostrado en actas; por lo que el mismo es inherente al proceso. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve el demandante la CONFESION FICTA del demandado, alegando que no dio contestación a la demanda y tampoco contradijo los hechos. Para resolver sobre la prueba promovida, esta Sentenciadora entra a analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: UBALDO ANTONIO LUBO LUIGI, a la luz de los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que el deman-
dado ciudadano: UBALDO ANTONIO LUBO LUIGI, solo se limitó a plantear una
Cuestión previa al momento procesal de contestar la demanda, según se eviden-
cia del escrito inserto a los folios 25, 26 y 27 del expediente, pero no dio con-
testación a la demanda.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación regu-
lada por la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el Código Civil.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: UBALDO ANTONIO LUBO LUIGI. Y ASI SE DECLARA.-
Considera esta Operadora de Justicia que no es necesario valorar las demás pruebas promovidas y evacuadas por cuanto existe la confesión del demandado de que es cierto la existencia del contrato de arrendamiento con el demandante, de que le debe cánones de arrendamiento, de que efectuó modificaciones al inmueble dado en arrendamiento, de que le dio otro uso al inmueble a aquel para lo cual fue arrendado. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: AYAN ANTONIO REYES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-1.809.682, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en contra del ciudadano: UBALDO ANTONIO LUBO LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.493.189, y del mismo domicilio del demandante; y lo condena a pagar AL ACTOR las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.160.000) por concepto de cánones de arrendamientos; SEGUNDO: La cantidad de: SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 707.200), por concepto de daños y perjuicios.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada AYANNELLY REYES FERRER, y representada por el Abogado EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ y la parte demandada estuvo asistido por los Abogados MARIO FERNANDEZ GALUE Y RICARDO FRANCO FERNANDEZ.-
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años 194ª y 145ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotado bajo el número: 08 de las Sentencias Definitivas, y se libraron boletas de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández