REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194º y 145º

Expediente N° 1086/2004.


Demandante. BASTIDAS BÁEZ, María Margoth,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Páez, Docente, Casada, C.I. Nº V-6.747.860.



Demandado. ZABALA SILVA, Francisco,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Páez, Profesor, Casado, C. I. Nº V-7.823.693.



Niño y/o adolescente: ZABALA BASTIDAS Abel, Carmelo y Mayte,
nacidos los días: 15-3-1987, 4-6-1989 y 26-2-1992.


Motivo: RECLAMACIÒN ALIMEN TARIA


Apoderado de la
Parte Demandante: AURA ORTEGA, INPREABOGADO N° 65.253.

- I -
- NARRATIVA -

Se inicia la presente acción por escrito presentado en fecha 6 de Febrero de 2004, personalmente por la ciudadana MARÍA MARGOTH BASTIDAS BÁEZ, debidamente asistida por la abogada AURA ORTEGA, en contra del ciudadano FRANCISCO ZABALA SILVA, por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en la cual aduce que de la unión matrimonial con el referido ciudadano procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre ABEL, CARMELO y MAYTE, pero que desde hace ocho años el padre no cumple con la obligación alimentaría que le corresponde para con sus hijos, y desde que uno de ellos cursa estudios en el Instituto Pedagógico Monseñor Arias Blanco, se le hace difícil cubrir íntegramente con los gastos de manutención de sus hijos, y destaca en su escrito la accionante, que dicha obligación corresponde a los padres tal como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Agrego además, que el obligado labora como profesor en la Unidad Educativa Santa María de Guana, ubicada en el Municipio Páez del Estado Zulia, devengando un sueldo aproximado de (Bs. 800.000,00), por lo que solicita pension para sus hijos de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales. Por ello acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano FRANCISCO ZABALA SILVA, por PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Fundamenta su acción en los artículos 30, 41, 53, 63, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó al libelo de demanda copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y copia certificada del acta de matrimonio que celebraron las partes.
En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y emplazó al obligado, ciudadano FRANCISCO ZABALA SILVA, al acto conciliatorio que establece el articuló 516 “ejusdem” y en caso de no llegarse a acuerdo alguno, a que proceda a dar contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal apertura cuaderno de medidas y en ella decretó medidas preventivas de embargo para asegurar las pensiones de alimentos de los niños y/o adolescentes ZABALA BASTIDAS, oficiándose al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Ministerio de Educación y Cultura en el Estado Zulia, donde presta servicios el obligado para que proceda al cumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal.-
En fecha 29 de Marzo de 2004, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.
En fecha 09 de Junio del 2004, el demandado, ciudadano FRANCISCO ZABALA SILVA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ R. MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.196, se dio por citado en el juicio mediante diligencia.
El Tribunal en fecha 14 de Junio del 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, pero sí compareció la parte demandada, no pudiéndose realizar la conciliación.
Igualmente, en esa misma fecha, el demandado FRANCISCO ZABALA SILVA, asistido por el abogado JOSÉ RAYMUNDO MACHADO, presentó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda que le fuera interpuesta. En dicha contestación el demandado negó, rechazó y contradijo que dejare de cumplir con la obligación de proporcionarle alimento a sus hijos, ya que desde que nacieron ha velado con ello dependiente de sus posibilidades económica; que es cierto que trabaja como docente, pero que devenga un sueldo de (Bs. 310.308,62) quincenales, pero realizadas las deducciones le queda un monto de (Bs. 244.410,63) quincenales, que es la cantidad que efectivamente recibe por concepto de sueldo quincenal. Negó, rechazó y contradijo que sus hijos durante ocho años han recibido solamente la manutención económica por parte de su cónyuge MARIA BASTIDAS, por cuanto desde que nació su obligación para con su cónyuge e hijos siempre los ha asistido económicamente conforme al mandato del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente alegó, que tiene otras obligaciones, que procreó hijos con la ciudadana EDITH FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.764.123, los cuales tienen por nombre JESÚS ANGEL, FRANCISCO, SOL ESTRELLA, SOLNIEVE GABRIELA y JOSÉ IGNACIO ZABALA FERNANDEZ, de 15, 14, 13, 9 y 7 años de edad respectivamente; que tiene una concubina EDITH FERNANDEZ, con quien también tiene obligaciones que cumplir; que también tiene una hija mayor de edad de nombre MARÍA TOPACIO ZABALA CASTILLO, que cursa estudios de bachillerato en el Liceo Caracciolo Parra Pérez, mención ciencias como alumna regular, con la cual tiene obligaciones de manutención económica, porque es él quien sufraga todos los gastos económicos; que es el sustento de su madre ROSALÍA SILVA (viuda) DE ZABALA, de 65 años de edad; que es cierto que la ley establece que ambos padres deben garantizar la alimentación de los hijos, pero que él si ha cumplido con sus obligaciones para con sus hijos, su madre y sus otros hijos, por ello alega que es falso los argumentos esgrimidos por la accionante. Pide que se fije la pensión para sus hijos ZABALA BASTIDAS, conforme a sus posibilidades y que conforme a los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda a determinar y establecer la porción que corresponde por cada hijo y la cuota que le corresponde a su hija mayor, y a su vez se acuerde el prorrateo del monto de la obligación entre quines debemos cumplirla ya que la accionante es solidaria con ello. Solicitó oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que informe sobre el sueldo mensual que devenga como profesor y ordene un informe social. Consignó: dos (2) recibos de pago de quincena; copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos ZABALA FERNANDEZ; constancia de concubinato con la ciudadana EDITH FERNANDEZ, expedida en fecha 21-3-2002, por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez; copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de su hija mayor MARÍA TOPACIO ZABALA CASTILLO; constancia de estudios de su hija mayor MARÍA TOPACIO ZABALA CASTILLO, expedida por la Directora del Liceo Nacional Caracciolo Parra Pérez; copia certificada mecanografiada de su acta de nacimiento; y por último, copia fotostática de su cédula de identidad personal.
En fecha 15 de Junio de 2004, mediante diligencia la ciudadana MARÍA MARGOTH BASTIDAS BÁEZ, otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demanda en fecha 18 de Junio de 2004, promovió las pruebas que señalara al momento de contestar la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y comisionó a un Juzgado de Municipio con Jurisdicción en el Municipio Maracaibo, para que examinara la testimonial del ciudadano MANUEL ESPAÑA, se libró despacho y oficio de remisión. Igualmente, se ofició a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección en el Estado Zulia, para que procedan a levantar el informe social en el hogar de la ciudadana Edith Fernández, ubicado en el Barrio Brisas del Norte, Av. 21ª, Casa N° 31ª-35, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2004, la accionante por medio de su apoderada judicial promovió pruebas, escrito éste que el Tribunal por auto de fecha 25 de Junio de 2004, admitió oficiando a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección para la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana María Margoth Bastidas.
Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2004, la abogada AURA ORTEGA, apoderada judicial de la demandante, impugnó los comprobantes de pago que acompañó a los autos el demandado y que cursan a los folios 12 y 13 del expediente.
El Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2004, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco días continuos, contados a partir de la fecha de recibo del último recaudo solicitado, es decir, los informes solicitados y la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, cualquiera sea su orden.
En fecha 24 de Agosto de 2004, se recibió el informe social solicitado a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Zulia.
En fecha 8 de Septiembre de 2004, el Tribunal recibió las resultas de la comisión librada en el juicio, habiendo sido examinado el testigo promovido por la parte demandada.

- II -
- MOTIVA -

Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 en su ordinal tercero del Código de Procedimiento civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y o adolescentes: ABEL, CARMELO Y MAYTE ZABALA BASTIDAS, identificadas con los Nros 230, 168, 153, expedida por el Intendente de Seguridad Parroquial, que riela al folios Nros 2,3,Y,4, del cuaderno principal, de ellas se evidencia que los nombrados niños y o adolescentes son hijos de FRANCISCO ZABALA SILVA Y MARIA MARGOTH BASTIDAS BAEZ. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: MARIA MARGOTH BASTIDAS BAEZ con los niños y /o adolescentes de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre los niños y o adolescentes y la parte demandada FRANCISCO ZABALA SILVA; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Con el libelo de la demanda la parte actora produjo como elemento probatorio y constitutivo del fundamento de su pretensión, la copia certificada del acta de matrimonio entre FRANCISCO ZABALA SILVA Y MARIA MARGOTH BASTIDAS BAEZ. identificada con el N° 965, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, que riela al folio Nº 5 del cuaderno principal de ella se evidencia el vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, quedando así establecido el vinculo matrimonial existente entre el demandado con la demandante, no obstante el valor concedido este Tribunal lo desecha por no guardar relación con la pretensión de la parte demandante, pues a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento Adminiculados con el informe social, no ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana, sea carga para el demandado, ya que en el informe social aparece conviviendo EDITH FERNANDEZ FERNANDEZ y en consecuencia posee la obligación de suministrar alimentos a la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Corre a los folios 34 y 35, constancias de estudios de los niños y adolescentes MAYTE Y CARMELO ZABALA BASTIDAS emitida por la Dirección del plantel Educativo: Escuela Basita Nacional Guarero, del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2004, donde se evidencia que los niños antes mencionados cursaron, en el año escolar 2003-2004, el Séptimo y Octavo grado respectivamente, dichos instrumentos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Corre a los folios del 40 al 51 El informe socio-económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar de la progenitora, MARIA MARGOTH BASTIDAS BAEZ solicitado a instancia de la parte demandante y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de MARIA MARGOTH BASTIDAS BAEZ, que los niños y o adolescentes: ABEL, CARMELO Y MAYTE ZABALA BASTIDAS, conviven con su madre en una vivienda tipo casa, propiedad de la Abuela Materna : Maria del Carmen Báez, ubicada en el sector Juamana de la población de Guanero, casa N° 3-20, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, así mismo la ciudadana demandante manifiesta que percibe ingresos de 310.000 bolívares mensuales como docente, que complementa con el aporte económico del progenitor a través de medida de embargo y satisface a cabalidad exigencias de sus hijos, que durante las vacaciones escolares de sus hijos permanece con ella en el Barrio Curarire, avenida 21 casa 10C-64, que desea que se mantenga la medida decretada por el Tribunal la cual asciende a 153.000 mensuales, manifiesta que los gastos de navidad y año nuevo sean compartidas y los del año escolar que los siga pagando el progenitor; que con ellas viven los niños y adolescentes antes mencionadas, y viven además Heberto y José Báez (tíos Materno) , Maria Fernández( Tía política) Génesis, Emely y Gerald ( primas y primos ) Maria del Carmen Base (Abuela Materna). . Las condiciones físicas y ambientales de la vivienda se observa que se trata de una casa de bloques, y pisos de cemento pulido, mobiliario modesto, se observa cierto orden e higiene; según fuentes de información la progenitora reside con sus hijos a quienes asiste debidamente. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Corre a los folios 12 y 13, recibos de pago correspondientes a la Quincena 8 y 7 de 2004 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Zulia, de donde se evidencia que el demandado percibe una remuneración quincenal de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES TRECIENTOS OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.-310.308,62), del cual le deducen la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.-173.298,34). Dichos instrumentos carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.-

Corre a los folios 14, 15,16, 17 y 18, del cuaderno principal copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y o adolescentes ZABALA BASTIDAS, identificadas con los Nros 3819, 1213, 289, 1084 y 832 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, de ellas se evidencia que los nombrados niños y/ o adolescentes son hijos de FRANCISCO ZABALA SILVA Y EDITH FERNANDEZ FERNANDEZ. A estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, de dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre los niños y o adolescentes con la parte demandada FRANCISCO ZABALA SILVA y la ciudadana: EDITH FERNANDEZ FERNANDEZ ; en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al demandado respecto a su hijo, cubriendo con ella los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a juicio de esta sentenciadora dichos instrumentos adminiculados con el informe social, ofrecen elementos de convicción suficientes para considerar que los niños y adolescentes antes mencionados sean carga para el demandado y en consecuencia posea la obligación de suministrar alimentos al mismo, y por consiguiente se toma como carga familiar. Y ASI SE DECLARA.-

Corre al folio 19, constancia de convivencia, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre FRANCISCO ZABALA SILVA Y EDITH FERNANDEZ FERNANDEZ de fecha 22 de Marzo de 2002. A este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, quedando así establecido en vinculo concubinario existente entre el demandado con EDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, dicho instrumento adminiculados con el informe social, ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la mencionada ciudadana, sea carga para el demandado, ya que en el informe social aparecen conviviendo juntos, en consecuencia posee la obligación de suministrar alimentos a la misma. Y ASI SE DECLARA.-

Corre inserto al folio 20, acta de nacimiento de la mayor: MARIA TOPACIO ZABALA CASTILLO, dicho documento es un documentos público que hacen plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; , quedando así establecido el vinculo paterno existente entre el demandado y la ciudadana antes mencionada , asi, como también su condición de mayor de edad (19 años), ahora bien, a juicio de esta sentenciadora este instrumento adminiculados con el informe social, del cual se evidencia que no convive con su grupo familiar, no ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la ciudadana antes mencionado sea carga para el demandado y en consecuencia posea la obligación de suministrar alimentos a la misma y por consiguiente se desecha como carga familiar. Y ASI SE DECLARA.-
Corre al folio 21, constancia de estudios de la mayor MARIA TOPACIO ZABALA CASTILLO, emitida por la Dirección del plantel Educativo: Liceo Nacional Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 2004. dicho instrumento carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Corre inserto al folio 20, acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO ZABALA CASTILLO, quedando así establecido el vinculo filiar del demandado con su progenitora , dicho documento es un documento público que hace plena prueba en esta causa, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457, ejusdem; ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho instrumento adminiculados con el informe social, del cual se evidencia que no convive en su grupo familiar, no ofrece elementos de convicción suficientes para considerar que la progenitora: ROSALIA SILVA, sea carga para el demandado y en consecuencia posea la obligación de suministrar alimentos al mismo, y por consiguiente se desecha esta prueba y por consiguiente la ciudadana antes mencionada no será tomada como carga familiar. Y ASI SE DECLARA.-

Corre a los folios del 40 al 51 El informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el hogar de la niña de autos y de su progenitora, ordenado a instancia de la parte demandada y del mismo se evidencia en visita realizada al hogar de FRANCISCO ZABALA SILVA, convive con su concubina , ciudadana Edith Fernández Fernández en una vivienda tipo casa, de la propiedad, de ésta ultima, ubicada en la calle 21, casa 31ª-35, del Barrios Brisas del Norte, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo el ciudadano demandado manifiesta que contrajo nupcias con Maria Margoth, que con ella procreo a los hermanos Zabala Bastidas y que se encuentra separado de la misma desde hace 8 años, que siempre ha cumplido con sus obligaciones inherentes y que esta en desacuerdo con la solicitud realizada por esta, que le compro una vivienda ubicada en el Barrio Curarire donde los hermanos Zabala Bastidas permanecen con su progenitora en las temporadas Vacacionales, así mismo manifestó haber comprado para los hermanos Zabala Bastidas, un Terreno ubicado en el Barrio Maisanta en el que tiene planificado construir una vivienda para cada uno de sus hijos, que se encuentra unido sentimentalmente con Edith Fernández, con quien procrearon los hermanos Zabala Fernández, a quienes asiste debidamente con el apoyo de la ciudadana Ana Flor Fernández de Dávila, que contribuye económicamente con los gastos de la Abuela paterna Rosalía Silva de Zabala, que tiene una hija mayor de nombre Maria Topacio Zabala Castillo, que le suministra 50.000 Bolívares mensuales y que convive con su tía paterna Mary Carmen Zabala, que percibe ingresos de 709.800 bolívares mensuales como docente y que desea que la medida le sea rebajada al 30% de sus ingresos. En cuanto a las condiciones físicas y ambientales de la vivienda, se observa que se trata de una casa de bloques, con techos de platabanda y pisos de cemento pulido, se observa orden e higiene, es aceptable en cuanto a condiciones de construcción y habitabilidad, según fuentes de información, que conocen a Francisco Zabala que convive con Edith Fernández y sus hijos a quienes asiste debidamente. A este Informe social esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con la regla de la sana critica contemplada en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual es aplicable a este proceso por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Corre al folio 56 y 57, declaración testimonial del ciudadano: Manuel España, rendida por ante el Juzgado Séptimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación con la testimonial de éste ciudadano, no es valorada por esta sentenciadora por cuanto las preguntas formuladas por la parte promovente sugieren abiertamente la respuesta, suministrando expresamente los detalles, es decir, el testigo fue manifiestamente inducido a dar las respuesta deseadas por la parte promovente cuando en la pregunta QUINTA : Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene, sabe y le consta que tengo otras cargas familiares como es la de manutención con otros menores, los cuales son mis hijos y que procree con la ciudadana Edith Fernández, de nombres JESUS ANGEL, FRANCISCO, SOLESTRELLA, SOLNIEVES, JOSE IGNACIO ZABALA FERNANDEZ. Igualmente tengo carga familiar de manutención alimentaria y educativa con mi hija mayor MARIA TOPACIO ZABALA CASTILLO y con mi señora madre ROSALIA SILVA DE ZABALA? Contesto: Si me consta porque en el sentido de que siempre veo que cumple con los gastos de su hoja mayor y su mamá , en su condición de que anciana y en su situación de viudez, y por consiguiente se desechan como testigo. Conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos este Tribunal para decidir observa:
Cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el según aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. En el caso de autos a juicio de esta sentenciadora el demandado no logró probar con las pruebas aportadas haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, a la cual esta llamada por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva se dice que la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman este expediente que el demandado alego la existencia de otras cargas familiares representadas por su progenitora e hija mayor, pero no consta en actas haber probado el reclamado que su progenitora carezca de recurso o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentre imposibilitada para ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 284 del Código Civil, ni demostró haber probado el reclamado que su hija mayor de edad se encuentra impedida para atender por si misma a la satisfacción de sus necesidades, de conformidad con lo establecido en el Articulo 282 del Código Civil; en consecuencia esta sentenciadora no las tomara en cuenta como cargas al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos. Asi mismo
se evidencia de las actas de este expediente que el demandado alego la existencia de otras cargas familiares representada por sus cinco hijos y su concubina, según consta de actas de nacimiento e informe social, los cuales adminiculados entre si, produce plena prueba de que son sus hijos y que además, junto a su concubina: EDITH FERNANDEZ FERNANDE son sus cargas, por lo cual serán tomadas en cuenta al momento de fijar el quantum de la pensión de alimentos. Asi se decide.
En el caso de autos la demandante manifestó en la entrevista efectuada por la Trabajadora social, que prestaba sus servicios como docente, devengando una remuneración de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.-310.000,oo) mensuales lo cual hace considerar a esta sentenciadora que la demandante se encuentra económicamente activa para coadyuvar con la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 282, en su primera parte del Código Civil, no obstante, esta circunstancia no exime de cumplir al padre con la obligación alimentaria debida a sus hijos, pues ésta no cesa por la capacidad o incapacidad material de la madre, quien aunque este provista de recursos no pierde el derecho de reclamar al padre que coopere en el sostenimiento de los hijos. Así se declara.
Así mismo en el referido informe social queda de manifiesto que los niños y o adolescentes se encuentra en edad escolar y cursando estudios de educación primaria y secundaria, por lo cual esta sentenciadora considera que para el momento de la fijación de la pensión alimentaría deberán ser tomados en consideración los gastos de útiles escolares y Así se decide

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara , Almirante Padilla y Paez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: MARIA MARGOTH BASTIDAS BAEZ, contra el ciudadano: FRANCISCO ZABALA SILVA, y a favor de los niños y/o adolescentes: ZABALA BASTIDAS. En consecuencia tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares, y las necesidades de los niños y /o adolescentes evidenciadas de factores tal como su edad y tomando también en consideración el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional , y tomando en cuenta el interés Superior del niño y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a cuatro sextos (4/6) del salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRECIENTOS VEINTIUN MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 321.235,20) Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: FRANCISCO ZABALA SILVA, por concepto de pensión alimentaria es de DOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-214.156,00) MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro sextos (4/6) del salario mínimo nacional, Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: FRANCISCO ZABALA SILVA, por concepto de útiles escolares es de DOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-214.156,00) MENSUALES. lo cual será descontado del Bono Vacacional. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a Un salario mínimo y medio (1,1/2) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.481.852,50) que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como docente en la Unidad Educativa Santa Maria De Guana, adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Estado Zulia.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: FRANCISCO ZABALA SILVA, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Zulia, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Quedan modificadas la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de Febrero de 2004.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 7 del 16-09-2004, siendo las 2:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA