República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

EN SU NOMBRE:

Expediente N° 981/2003.


Demandante. FINOL OCANDO, Amira Josefa.
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, casada, C.I. Nº V-7.845.055.



Demandado. CARRUYO GONZÁLEZ, Miguel Ángel.
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Mara, casado, C. I. Nº V-9.754.291.



Niña: CARRUYO FINOL Rita Carmen,
Nacida el día: 30 de Julio de 1.993.


Motivo: RECLAMACIÒN ALIMEN TARIA


Apoderado de la
Parte Demandante: AURA ORTEGA, INPREABOGADO N° 65.252.


Apoderado de la
Parte demandada: HENRY VILLALOBOS, CRISPIN CHOURIO y
DIOSCORO CHACÍN, INPREABOGADOS Nros:
29.500, 40.787 y 65.248 respectivamente.





- I -
- NARRATIVA -

Se inicia la presente acción por escrito de fecha 18 de Agosto de 2003, presentada por la ciudadana AMIRA JOSEFINA FINOL OCANDO, debidamente asistida por la abogada AURA ORTEGA, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZÁLEZ, por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en la cual aduce que de la unión concubinaria con el referido obligado procreó una (1) hija, que lleva por nombre RITA CARMEN CARRUYO FINOL, que el padre de la niña no cumple con la obligación alimentaria desde hace varios años, que su hija es beneficiaria de una beca estudiantil por parte de la empresa donde el obligado presta servicios y no la recibe, sino que dicho beneficio lo percibe el padre; que es obligación de los padres cumplir con la pensión de alimentos y cubrir cualquier gasto que se ocasiones con relación al desarrollo y crecimiento de su hija. Que el obligado MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZÁLEZ, presta servicios en la Empresa ENELVEN, situada en jurisdicción de este Municipio, devengando un sueldo mensual aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZÁLEZ, por obligación alimentaria y así garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica, medicina, cultura y deporte para su hija RITA CARMEN CARRUYO FINOIL. Alega además, que la pensión de alimentos sea fijada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Fundamenta su acción en los artículos 30, 365 y 366, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó al libelo de demanda copia certificada del acta de nacimiento de su hija RITA CARMEN.
En fecha 21 de Agosto de 2003, el Tribunal admitió la solicitud y emplazó al obligado, ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZÁLEZ, al acto conciliatorio que establece el articuló 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a acuerdo alguno, a que proceda a dar contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal aperturó cuaderno de medidas y en ella decretó medidas preventivas de embargo para asegurar las pensiones de alimentos de la niña RITA CARMEN CARRUYO FINOL, oficiándose a la Empresa donde presta servicios el obligado para que proceda al cumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal.
En fecha 6 de Octubre de 2003, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.
En fecha 22 de Abril del 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZÁLEZ, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 30 de Abril del 2004, el demandado MIGUEL ÁNGEL CARRUYO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado HENRY VILLALOBOS, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados HENRY S. VILLALOBOS A., CRISPÍN CHOURIO y DIOSCORO CHACÍN.
En la misma fecha 30 de Abril del 2004, la demandante, ciudadana AMIRA FINOL, asistida por la abogada AURA ORTEGA, mediante diligencia, también otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
En fecha 3 de Mayo de 2004, la Secretaria Titular del Juzgado, abogada MARISOL PAZ RÍOS, se inhibió de seguir actuando como tal en el presente juicio, por cuanto fue abogada asistente de la demandante AMIRA JOSEFINA FINOL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 4 de Mayo del 2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró desierto el acto conciliatorio en presencia de la parte demandante y el apoderado judicial e la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HENRI VILLALOBOS, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, alegando que en fecha 03-07-1997, la ciudadana Amira Finol ante El Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez para demandar a su representado, en la invoca haber procreado una hija de nombre Rita Carmen Carruyo Finol, que este Juzgado en fecha 11 de Mayo de Mayo de 1998. Alega que en fecha 21 de Agosto de 2003 la ciudadana Amira Josefa Finol Ocando en representación de su menor hija Rita Carmen Carruyo Finol acude nuevamente ante este Despacho para demandar al ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ y para garantizar los derecho de sustento, vestido, educación y habitación, asistencia y atención médica, medicinas, cultura y deporte. rechazando, negando y contradiciendo lo que la demandante alega en el libelo de la demanda, cuando afirma que no cumple con la obligación alimentaria desde hace varios años… por las siguientes razones.-A.- En sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Mayo de 1998 pese a haber declarado sin lugar la demanda propuesta contra mi representado, también dispuso:
I ) Fijo como pensión alimentaria la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES; II) Se imputaran las cantidades entregadas a la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO COMO PAGO ANTICIPADO DE 26 MENSUALIDADES FUTURAS, equivalente a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILTRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES lo que significó que MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ satisfizo la obligación alimentaria que tiene para con su menor hija…de modo que dicha pensión alimentaria fue cabalmente satisfecha por mi representado, por adelantado, y mas tarde en fecha 19-09-00 Miguel Angel Carruyo conviene con Amira Josefa Finol Ocando, hacer entrega de la cantidad de 523.905,54 lo que significa que había satisfecho por anticipado la obligación alimentaria . Por otra parte MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ, ha venido depositando mensualmente, la pensión fijada en la cuenta del banco provincial desde el 01-05-02, hasta el 01, 11, 03 fecha esta ultima en la que se hicieron efectivas las medidas cautelares dictadas por este Tribunal contra mi representado rabón por la cual cesaron los depósitos.-
Todo lo cual PRUEBA PLENA Y FEHACIENTEMENTE, que mi representado …ha cumplido con los deberes que tiene con su hija …en los términos establecidos por este Tribunal ,…llegando en ocasiones mas allá, cubriendo los gastos y previendo la lista y útiles escolares que requiere su menor hija RITA CARMEN CARRUYO FINOL año tras año de manera, continua y sostenida .
Niego rechazo y contradigo por falso lo que la demandante alega…. Mi hija es beneficiaria de una beca estudiantil por parte de la empresa y referido ciudadano es quien percibe dicho beneficio …. Al respecto vale la pena destacar…. La misma se interrumpió en vista de que de que la representante no proporcionó las constancias de notas y de estudios que son imprescindibles presentar para la continuidad de dicho beneficio.
Así mismo alega la Cosa Juzgada como defensa perentoria de conformidad con el articulo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, y pide al Tribunal PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO POR TEMERARIA Y MALICIOSA. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA COSA JUZGADA INVOCADA HACIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. TERCERO DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES Y ORDENE EL REINTEGRO DE LAS SUMAS RETENIDAS….

El Tribunal por auto de fecha 4 de Mayo de 2004, declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Secretaria Titular del Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo acto se designó Secretario Accidental de la presente causa al Auxiliar de Secretaría, adscrito a este mismo Tribunal, ciudadano CARLOS AULAR GIL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Así, restablecido la constitución del Juzgado, quedó abierto el juicio a pruebas, y la parte demanda en fechas 6 y 7 de Mayo de 2004, promovió las siguientes pruebas: Prueba de Informe, solicitando oficio al Banco Provincial y prueba testimonial, promoviendo al testigo Rafael Fuenmayor.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ofició al Banco Provincial, Agencia El Moján, para recabar la información solicitada por la parte demandada y se fijó oportunidad para el examen del testigo RAFAEL FUENMAYOR.
En fecha 10 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte demandante, abogada AURA ORTEGA, presentó escrito impugnando los documentos privados que consignara la parte demandada en su escrito de contestación, ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la apoderada de la parte demandante, abogada AURA ORTEGA, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: el acta de nacimiento de la niña RITA CARMEN CARRUYO FINOL; la testimonial de los ciudadanos JESSICA ROO MEDINA, ANALINA DE GONZÁLEZ, OSCAR TORRES y NERIO OCANDO; prueba de informe para “Wilson Laboratorio Ortopédico C.A.”, “Banco Provincial” y a la “Unidad Educativa Luis Villalobos”. También promueve y así solicita informe socio económico en el hogar de la niña RITA CARRUYO; promovió asimismo, una copia certificada de las actas que conforman el expediente N° 155/97 (nomenclatura de este Tribunal). Y por último, solicitó la opinión de la niña RITA CARRUYO.
El Tribunal por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, admitió las pruebas de informes promovida por la parte demandante y se libraron los oficios respectivos; se admitió la prueba testimonial y se fijaron las oportunidades correspondientes para el examen de los testigo promovidos; y por último, el Tribunal negó la solicitud que formulara en su escrito de pruebas relacionada en oír la opinión de la niña RITA CARRUYO, por cuanto no señaló el motivo o los motivos para el cual deseaba que se escuchara a la niña.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada, abogado HENRY VILLALOBOS, presentó nuevo escrito de pruebas, promoviendo la prueba de inspección judicial, y exponiendo ciertos hechos y alegatos relacionados con el juicio.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Mayo de 2004, admitió el escrito y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se evacuó la testimonial del ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, promovido por la parte demandada, en presencia de ambas partes. En esa misma fecha se evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos JESSICA NAKARY ROO MEDINA, ANA LINA ESPINA DE GONZÁLEZ y NERIO OCANDO, no así la testimonial de OSCAR TORRES, quien no compareció y se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte demandante presentó otro escrito de pruebas, el cual en esa misma fecha el Tribunal admitió dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El Tribunal por auto de fecha 18 de Mayo de 2004, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzará a correr una vez conste en autos el último de los recaudos solicitados en el lapso de pruebas.
En fecha 3 de Junio de 2004, se recibió y agregó al expediente comunicación proveniente del Banco Provincial.
En fecha 4 de Junio de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes y conclusiones.
En fecha 8 de Junio de 2004, se recibieron y agregaron a los autos del expediente, comunicaciones provenientes de “Wilson Laboratorio Ortopédico C.A.” y de la Unidad Educativa “Luis Villalobos Villasmil”.
Por auto de fecha 1 de Julio de 2004, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal ratificó los oficios librados al Banco Provincial y a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección con sede en Maracaibo.
En fecha 14 de Julio de 2004, se recibió y agregó a los autos del expediente, el informe social solicitado a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Zulia.
En fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal recibió y agregó a los autos oficio del Banco Provincial.
Mediante diligencia de fecha 18 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó del Tribunal la sentencia respectiva en la causa.
El Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2004, dictó auto para mejor proveer, y ofició a la Empresa ENELDIS C.A., lugar de trabajo del demandado, para solicitar la capacidad económica del mismo, concediéndosele a dicha empresa un lapso de cinco días contados a partir del recibo de dicho oficio para que dé respuesta al mismo, dejándose expresa constancia que una vez precluído dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en este juicio.
El Tribunal dejó constancia en autos de que el oficio librado a la Empresa ENELDIS C.A., fue recibido el día 20 de Agosto de 2004.
Precluído el lapso acordado en el auto para mejor proveer sin que se obtuviera la solicitud que por él fuese formulada.

- II -
- MOTIVA -

Luego de resumidas las actas que conforman esta causa y precluído todos los lapsos previstos en la ley y el ordenado en el auto para mejor proveer, esta Juzgadora para decidir, observa:

PUNTO PREVIO:
Consta en los autos que la ciudadana: Amira Josefa Finol Ocando, en fecha 18 de agosto de 2003, introdujo demanda por alimentos en contra del ciudadano Miguel Angel Carruyo y a favor de la niña Rita Carmen Carruyo Finol, en la cual aduce que de la unión concubinaria con el referido obligado procreó una (1) hija, que lleva por nombre RITA CARMEN CARRUYO FINOL, que el padre de la niña no cumple con la obligación alimentaria desde hace varios años, que su hija es beneficiaria de una beca estudiantil por parte de la empresa donde el obligado presta servicios y no la recibe, sino que dicho beneficio lo percibe el padre; que es obligación de los padres cumplir con la pensión de alimentos y cubrir cualquier gasto que se ocasiones con relación al desarrollo y crecimiento de su hija. Que el obligado MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZÁLEZ, presta servicios en la Empresa ENELVEN, situada en jurisdicción de este Municipio, devengando un sueldo mensual aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZÁLEZ, por obligación alimentaria y así garantizar los derechos de sustento, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica, medicina, cultura y deporte para su hija RITA CARMEN CARRUYO FINOIL. Alega además, que la pensión de alimentos sea fijada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Fundamenta su acción en los artículos 30, 365 y 366, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo en el acto de contestación de la demanda el demandado alegó alegando que en fecha 03-07-1997, la ciudadana Amira Finol ante El Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez para demandar a su representado, en la invoca haber procreado una hija de nombre Rita Carmen Carruyo Finol, que este Juzgado en fecha 11 de Mayo de Mayo de 1998. Alega que en fecha 21 de Agosto de 2003 la ciudadana Amira Josefa Finol Ocando en representación de su menor hija Rita Carmen Carruyo Finol acude nuevamente ante este Despacho para demandar al ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ y para garantizar los derecho de sustento, vestido, educación y habitación, asistencia y atención médica, medicinas, cultura y deporte. rechazando, negando y contradiciendo lo que la demandante alega en el libelo de la demanda, cuando afirma que no cumple con la obligación alimentaria desde hace varios años… por las siguientes razones.-A.- En sentencia definitivamente firme de fecha 08 de Mayo de 1998 pese a haber declarado sin lugar la demanda propuesta contra mi representado, también dispuso:
I ) Fijo como pensión alimentaria la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES; II) Se imputaran las cantidades entregadas a la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO COMO PAGO ANTICIPADO DE 26 MENSUALIDADES FUTURAS, equivalente a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILTRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES lo que significó que MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ satisfizo la obligación alimentaria que tiene para con su menor hija…de modo que dicha pensión alimentaria fue cabalmente satisfecha por mi representado, por adelantado, y mas tarde en fecha 19-09-00 Miguel Angel Carruyo conviene con Amira Josefa Finol Ocando, hacer entrega de la cantidad de 523.905,54 lo que significa que había satisfecho por anticipado la obligación alimentaria . Por otra parte MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ, ha venido depositando mensualmente, la pensión fijada en la cuenta del banco provincial desde el 01-05-02, hasta el 01, 11, 03 fecha esta ultima en la que se hicieron efectivas las medidas cautelares dictadas por este Tribunal contra mi representado rabón por la cual cesaron los depósitos.-
Todo lo cual PRUEBA PLENA Y FEHACIENTEMENTE, que mi representado …ha cumplido con los deberes que tiene con su hija …en los términos establecidos por este Tribunal ,…llegando en ocasiones mas allá, cubriendo los gastos y previendo la lista y útiles escolares que requiere su menor hija RITA CARMEN CARRUYO FINOL año tras año de manera, continua y sostenida .
Niego rechazo y contradigo por falso lo que la demandante alega…. Mi hija es beneficiaria de una beca estudiantil por parte de la empresa y referido ciudadano es quien percibe dicho beneficio…. Al respecto vale la pena destacar…. La misma se interrumpió en vista de que de que la representante no proporcionó las constancias de notas y de estudios que son imprescindibles presentar para la continuidad de dicho beneficio.
Así mismo alega la Cosa Juzgada como defensa perentoria de conformidad con el articulo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3°, y pide al Tribunal PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO POR TEMERARIA Y MALICIOSA. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA COSA JUZGADA INVOCADA HACIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. TERCERO DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES Y ORDENE EL REINTEGRO DE LAS SUMAS RETENIDAS….; vistas las indicaciones realizadas por el apoderado judicial del demandado referida a que cursa por ante este órgano jurisdiccional otra causa en la cual la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ a favor de la niña RITA CARMEN CARRUYO FINOL por pensión de lamentos y vistos que así mismo lo hace valer la parte demandada, cuando en su escrito de promoción de pruebas que riela al vuelto del folio 55 particular cuarto donde indica a este Tribunal que “ consta al folio 210 y 227 del Expediente 155-97, escrito mediante el cual se apela la sentencia de fecha 11- 05-98, en la causa seguida por ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO CONTRA el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ a favor de la niña RITA CARMEN CARRUYO FINOL por pensión de alimentos.
Vistas tales afirmaciones de ambas partes este Tribunal después de una revisión exhaustiva de sus archivos, constato que ciertamente existe un expediente signado con el N° 155-97, nomenclatura de este Tribunal, que contiene la demanda de seguida por ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO CONTRA el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ a favor de la niña RITA CARMEN CARRUYO FINOL por pensión de alimentos y que dicha causa fue sentenciada en fecha 11 de Mayo de 1998, sentencia esta que corre inserta en copia certificada de este expediente a los folios 36, al 43, ambos inclusive, mediante la cual se decidió: 1.- Sin lugar la acción propuesta por AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ a favor de la niña RITA CARMEN CARRUYO FINOL por pensión de alimentos. 2.- Declara con lugar la impugnación de las actuaciones practicadas por la abogada Ebertina Velazco de Bermúdez Juez titular de este Despacho hecha con posterioridad a la recusación hecha por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia se declaran nulas por haberse incurrido como lo alega el impugnante, en la violación del articulo 93 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Por cuanto el demandado en su escrito de contestación de demanda pide a este órgano jurisdiccional que acuerde una pensión alimentaria a favor de su menor hija RITA CARMEN CARRUYO FINOL, y se fija una pensión alimentaria equivalente a una quinta parte del salario que devenga el ciudadano. MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ, que estima este Tribunal en la cantidad de ciento dos mil novecientos cincuenta y dos con setenta y tres céntimos según oficio LAB09-09/98 de fecha 06-01-98, remitido a este Juzgado por la Empresa enerven y tomando en cuenta la carga familiar del demandado que incluye a su esposa e hijas menores BELEN DEL CARMEN CARRUYO, CARMEN CECILIA CARRUYO CARRUYO, CARLIN CAROLINA CARRUYO CARRUYO Y MIBELY ROSA CARRUYO CARRUYO ; resultando la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES a partir de este Fallo, que estará obligado a pagar el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ a favor de la menor demandante en forma continua y puntual los últimos de cada mes además el demandado estará obligado a pagar VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS adicionales por concepto de bono escolar, en la primera quincena de Septiembre y por concepto de Aguinaldo en la segunda quincena de Noviembre de cada año, a los efectos del cumplimiento del presente fallo se acuerda aperturar una cuenta de ahorro en el Banco popular sucursal El Moján , bajo la supervisión y vigilancia de este Tribunal.-4.- Igualmente dispone este Tribunal con fundamento en el principio de la equidad habiendo anulado en el literal E. del dispositivo Segundo de este fallo la entrega hecha a la ciudadana Amira Finol Ocando de la cantidad de quinientos veinticinco mil quinientos ochenta bolívares con diez céntimos, acuerda que dicha cantidad se le impute como pago anticipado de veintiséis mensualidades futuras que este Tribunal establece en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CINCUENTA YCUATRO BOLIVARES( Bs.- 20.590, 54x24=535.354,00); Y SIENDO QUE DA UNA DIFERENCIA A FAVOR DE LA MENOR RITA CARMEN CARRUYO FINOL de la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS , se ordena que las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de este Tribunal por concepto de embargo y/o retenciones hecha a Miguel Angel Carruyo González se deduzca dicha cantidad y el remanente sea entregado a dicho ciudadano. 5.- Este Sentenciador decide levantar dejar sin efecto la medida de embargo y/o retenciones de sueldo prestaciones y demás conceptos laborales acordadas por este Tribunal en el auto de entrada. 6.- se Ratifica el nombramiento de la ciudadana PORCIA ELENA ALVARADO DE LUJAN, como Secretaria accidental de la presente causa que riela al folio 88. 7.- No hay pronunciamiento en costas por la especial naturaleza de este fallo. 8.- Notifíquese a las partes y al ministerio Público del presente fallo, a los fines de los recursos legales pertinentes.-
Igualmente consta al vuelto del folio 204 diligencia por la cual la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO ejerce el recurso de apelación contra la referida decisión y en fecha 17 de Diciembre de 1998 se escucha libremente la apelación, ordenando remitir el original del expediente al Tribunal Primero de Menores, el cual regresan en fecha 20 de Enero de 1999, a este juzgado para que sea escuchada la apelación en un solo efecto, en fecha 26 de Enero de 1999. y en fecha 04 de Noviembre este Tribunal escucha la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas indicadas por la parte apelante y las que reserve indicar el Tribunal a el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ES LEY DE LAS PARTES EN LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA DECIDIDA Y EN VINCULANTE EN TODO PROCESO FUTURO, igualmente establece el Código Civil en su articulo 1.395, ordinal 3° , establece que la Cosa Juzgada es una presunción legal .
La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia.”. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior “. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la Triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso resuelto por sentencia Definitivamente firme o con fuerza de tal y el nuevo proceso que se planteare.
Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición: Si no concurren esos tres elementos de identidad, NO HAY COSA JUZGADA, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente, que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, LAS DECISIONES DEFINITIVAMENTE FIRMES DICTADAS EN JUICIO CONTRADICTORIO O CONTENCIOSO. Obra citada: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Autor: Fernando Villasmil B.
Del estudio del presente caso observa esta Sentenciadora que la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 1998 NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME por estar pendiente de resolución el recurso de apelación ejercido en su contra, en consecuencia se declara improcedente la Defensa de fondo alegada como es la cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Habiendo el demandado alega ante este Tribunal en su escrito de informes la LITISPENDENCIA, como excepción, alegando que la misma puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa según los artículos 59,60 y 61 del Código de Procedimiento Civil. Por imperativo de la norma adjetiva prevista en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:” El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación de las partes y, de no lograrse la misma, procederé a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.” lo que significa que LAS PARTES TIENEN LA OPORTUNIDAD PROCESAL para oponerlas, y de no hacerlo ya no podrán proponerlas en el decurso del juicio, porque su alegato será intespectivo, ya que el procedimiento esta establecido estructuralmente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes, ya que de no acatarse se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la noción doctrinaria de debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapa de preclusión por el cual se rige el proceso Civil. En consecuencia siendo que dicha excepción fue alegada con los informes se declara inadmisible por extemporánea y en razón de los argumentos de derecho expuestos y Así se decide.
Ahora bien, la Litispendencia, supone la máxima conexión que pueda existir entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es sujeto objeto y casa petendi. En cuanto a los sujetos estos no deben ser entendidos conforme a su posición procesal como partes sino en atención a su condición como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa petendi su identidad no lo determina la calificación jurídica dada a la pretensión sino la pretensión en si misma.
En el presente caso, observa esta juzgadora, que se evidencia que procede LITISPENDENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece: CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALEMNTE COMPETENTES, EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE Y AUN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARA LA LITISPENDENCIA Y ORDENARA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA.
SI LAS CUSAS IDENTICAS HAN SIDO PROMOVIDAS ANTE EL MISMO TRIBUNAL, LA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA PRONUNCIADA POR ESTE, PRODUCIRA LA EXTINCION DE LA CAUSA EN LA CUAL NO SE HAYA CITADO AL DEMANDADO O HAYA SIDO CITADO CON POSTERIORIDAD”, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
En cuanto a la Litispendencia la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “VEMOS QUE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO ANTES TRASCRITO SE EXIGE PARA LA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA LA IDENTIDAD DE LAS CAUSAS, IDENTIDAD QUE DEBE VERSAR SOBRE LAS PERSONAS, COSAS Y ACCIONES DE MANERA QUE LAS CAUSAS RESULTEN UNA MISMA.
……..A ESTE RESPECTO, EN LA OBRA TITULADA CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, DEL DOCTOR PEDRO ALID ZOPPI DICE:
“….. LO QUE IMPORTA DESTACAR, PUES, ES EL EFECTO CONTUNDENTE DE LA LITISPENDENCIA, QUE ES JUSTIFICADO PORQUE SE EVITA LA MULTIPLICIDAD DE PLEITOS IDENTICOS, QUE PARA EL CODIGO DEROGADO PERMITIA LA ACUMULACION, PERO CON MAS SENSATEZ EL NUEVO CODIGO SIGUIENDO AL ITALIANO DE 1942, DETERMINA COMO CAUSA DE EXTINCION. DESDE LUEGO, EN ESTO DE LA LITISPENDENCIA EL NUEVO CODIGO PRECISA QUE EL PROCESO A EXTINGUIR ES AQUEL EN QUE HUBO POSTERIOR CITACION O NO LA HUBO, SIENDO –POR EL ARTICULO 61- EN ENCARGADO DE PRONUNCIARLA EL TRIBUNAL EN QUE HUBO CITACION POSTERIOR SI LAS CAUSAS CURSAN EN TRIBUNALES DISTINTOS, Y DESDE LUEGO, EL MISMO TRIBUNAL SI CONOCE DE AMBOS, PERO CON LA ADVERTENCIA DE QUE EN EL PRIMER CASO TIENE QUE HABER HABIDO CITACION EN AMBOS, NO ASI EN EL SEGUNDO (CUANDO CURSE EN UN MISMO TRIBUNAL) Y EN ESTE, ES CLARO, QUE SE HARA LA DECLARATORIA EN EL NUEVO JUICIO. COMO AQUÍ NO HAY AHORA CAUSA O TRIBUNAL PREFERENTE, EL NUEVO CODIGO NO HABLA DE PREVENCION SINO DE CITACION POSTERIOR O NO CITACIÒN PERO, LOGICAMENTE, USA EL TERMINO PREVENCION EN EL CASO DE ACUMULACION POR CONTENCION. NO ESTA DEMAS ADVERTIR QUE LA LITISPENDENCIA PUEDE DECLARARSE AUN DE OFICIO; Y ADVERTIMOS TAMBIEN QUE PUEDE SERLO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO, ……………..

Del estudio de las actas procesales se observa lo siguiente: Que las partes son las mismas, en ambos procedimientos ( el expediente 155-97 y 981-2003) la demandante es la ciudadana AMIRA JOSEFA FINOL OCANDO y el demandado es el ciudadano MIGUEL ANGEL CARRUYO GONZALEZ , en lo referente al objeto considera esta juzgadora que la pretensión misma es lo que determina, y en el presente caso se trata de la solicitud de pension alimentaria (fijación); en cuanto al tercer elemento, referido al titulo, equivale al hecho jurídico, que las partes proponen como su fundamento de su demanda, en este caso lo constituye la filiación existente entre la niña y las partes del presente juicio (acta de nacimiento). Todo lo antes expuesto aunado al hecho de que en el expediente signado con el Nº 155-97, la citación se verificó en fecha 30-09-1997 y en la presente causa se verificó en fecha 22-04-2004, hace concluir que la causa en la cual procede la declaración la litispendencia es la presente, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

En relacion al pedimento de la parte demandada, contenido en el particular TERCERO del petitorio, del escrito de contestación de la demanda, por el cual solicita al Tribunal ordene el reintegro de las sumas retenidas; observa este Tribunal que las medidas decretadas en juicio alimentario, por estar destinadas a garantizar el derecho alimentario del niño o adolescente, tienen un amplio marco legal dentro del cual deben dictarse, en función del Interés Superior consagrado a éstos por la Ley , esto viene dado por la imposibilidad que tiene el niño o adolescente de suministrarse sus propios alimentos y como necesidad humana, su satisfacción es de ejecución inmediata y no puede supeditarse a las resultas del juicio, sino por el contrario están destinadas a fijar provisoriamente y de inmediato los recursos necesarios para su subsistencia del niño y/o adolescente, por lo que no puede esperarse a la conclusión definitiva del proceso para comenzar a garantizarse tal provisión, esto, sin perjuicio de lo acordado por el Tribunal en la sentencia definitiva. En consecuencia de lo anterior tales medidas no están sujetas a reintegro o restitución y Asi se Decide
III -
- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO REFERIDA A LA COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 273 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
2.- INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA OPUESTA POR EL DEMANDADO CONFORME AL ARTICULO 516 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-
3.-SE DECLARA DE OFICIO LA LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN RELACION CON LA CAUSA SEGUIDA EN EXPEDIENTE 155-97, EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 61 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SE SUSPENDEN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN LA PIEZA DE MEDIDAS QUE LLEVA EL MISMO NUMERO DE LA PRINCIPAL, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2003.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese .Regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los demás fines legales previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CARLOS MANUEL AULAR GIL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se publicó y registró la sentencia, siendo las 2.pm quedando anotada en el asiento diario N° 09 del día 14-09-2004.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,