REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 1365.-

Este procedimiento se inició mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA presentado por la ciudadana YADIRA ELENA VILLALOBOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.903.901, Auxiliar de Contabilidad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida en este acto por el Fiscal decimosexto del Ministerio Público abogado AITOB LONGARAY, en representación de sus hijos CARMEN MILAGROS Y LEIDY LAURA HERNANDEZ VILLALOBOS, demandó por obligación alimentaria al ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agente de la Policía Regional, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.110, del mismo domicilio; igualmente solicitó de conformidad con los Articulos 511,512 en concordancia con el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Medida de Embargo Provisional sobre el sueldo del demandado. En este acto consignó Partida de Nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 29 de Octubre del 2001, se ordenó citar al ciudadano Francisco José Hernández a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Pieza de Medidas el decreto de la Medida Preventiva sobre el sueldo del demandado.

En fecha 17 de Junio del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado Francisco José Hernández.

En fecha 22 de Junio del 2004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, no habiendo comparecido ni la parte demandada ni la demandante ni por si ni por medio de apoderado. En esa misma fecha el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que operó en principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, quedando abierta la posibilidad para el demandado de autos de destruir los efectos de la señalada confesión Ficta o destruir los fundamentos de la acción.

A los folios 9, 10, consta la información requerida por el Tribunal al ente empleador de la parte demandada.

En fecha 23 de Julio del 2004 la ciudadana Yadira Villalobos, parte demandante asistida del Defensor Publico para el área de la LOPNA, Ciro Ángel Parra, solicito al Tribunal procediera a sentenciar la presente causa.

El Tribunal en fecha 31 de Agosto del 2004, dijo “Visto” para sentenciar, difiriéndolo en fecha 10 de Septiembre del 2004 por un lapso de 20 días continuos a partir de la presente fecha.

Estando en el momento de decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Ahora bien, en el escrito de demanda la ciudadana Yadira Elena Villalobos Medina, alega que desde que se separó del ciudadano David Humberto Rodriguez, este no cumple plenamente con la obligaciones alimentaria con sus hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, tal como lo consagra el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede a demandarlo por obligación alimentaria para garantizar los derechos de sustentos, vestidos, educación, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, cultura y deporte consagrados en los artículos 30, 365, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En aplicación al principio contemplado en el Artículo 450 Literal G de la LOPNA, que es; la inmediatez, concentración y celeridad procesal y por cuanto la presente causa es de alimentos, este Juzgador pasa a pronunciarse a cerca de la fijación de un monto alimentario en beneficio de las niñas CARMEN MILAGROS Y LEIDY LAURA HERNANDEZ VILLALOBOS.

TERCERO: En el caso de autos, son dos las acreedores de los alimentos, las niñas CARMEN MILAGROS Y LEIDY LAURA HERNANDEZ VILLALOBOS, de once (11) y nueve (9) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

CUARTO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre cuya filiación quedó demostrada.

QUINTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños y adolescente”, y siendo el caso de dos niñas de once (11) y nueve (9) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijos pudieran tener, para garantizarles la protección moral que se merecen.

SEXTO: En el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades de las niñas. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, se hace necesario resaltar que el demandado obtiene sus ingresos como Policía Regional del Estado Zulia, de la Gobernación del Estado Zulia. En cuanto a las necesidades de las niñas, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YADIRA ELENA VILLALOBOS MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.903.901, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.110, del mismo domicilio, a favor de las niñas CARMEN MILAGROS Y LEIDY LAURA HERNANDEZ VILLALOBOS, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 160.617,60) mensuales la Obligación Alimentaria para las referidas niñas, lo cual equivale a Medio(1/2) salario, calculada sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaría fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. El (100%) de la prima por hijo, útiles escolares y juguetes que le corresponda por cada hijo. En el mes de septiembre para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 160.617,60) equivalente a Medio (1/2) salario los cuales serán deducidos del bono vacacional que perciba el demandado de auto. Igualmente a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, lo cual equivale a un (1) salario mínimo, cantidades estas que deben ser depositadas en la Cuenta de Ahorro del banco Occidental de Descuento Nº 0013958305 a nombre de las mencionadas niñas y a disposición de este Tribunal. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y adolescente de autos, se ordena retener de las Prestaciones Sociales, Ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder por concepto de Bonos al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia Treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de las mencionados niñas, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha Veintinueve de Octubre del 2001.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los veintiún días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.



La Secretaria

Yolanda Gutierrez,


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 194.
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,