REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensoría Segunda de Protección de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos DORIS ROA MOJICA Y LUIS ALBERTO ALARCÓN ALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.203.769 y 8.080.248, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres del adolescente JORGE LUIS ALARCÓN ROA, de Doce (12) año de edad, este Tribunal le da entrada en los Libros respectivos de este Despacho, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO ALARCÓN ALCEDO, aportará mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) , los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros dos días de cada mes.-
SEGUNDO: Las partes conviene en aportar cada uno el (50%) cada uno de los gastos médicos, de medicinas, laboratorio, examen médico y otros gastos que requiera la salud del prenombrado adolescente.
TERCERO: La madre del adolescente antes nombrado será responsable de la vigilancia y cuidado de su hijo y de informarle al padre cuando este se enferme.
CUARTO: Las partes establecerán un régimen de visita amplia para el padre.
QUINTO: El padre del adolescente aportara para sufragar los gastos de la época escolar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)
SEXTO: Aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos en la época de navidad y fin de año.

SEXTO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento será revisado cada año de acuerdo al índice de inflación del Banco de Venezuela.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:



Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos DORIS ROA MOJICA Y LUIS ALBERTO ALARCÓN ALCEDO, antes identificados. Al presente Convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos DORIS ROA MOJICA Y LUIS ALBERTO ALARCÓN ALCEDO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro. 194° Años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 1.953 el anterior fallo siendo las una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 191.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,