REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Carlos de Zulia, catorce de Septiembre de 2004.
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-0127-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: ABDIAS JOSE SAEZ RIOS.
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES.
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: NICOLAS RAFAEL VILLASMIL FERREBUS.

En el día de hoy, trece de Septiembre del dos mil cuatro, siendo las dos y treinta, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, quien en representación de la victima, expuso: “Presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien fue aprehendido por una comisión de CICPC de San Carlos, en el sector Caño Muerto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, donde el hoy imputado adolescente, presuntamente abuso sexualmente del niño SE OMITE IDENTIDAD, de tres (03) años de edad, según se evidencia de denuncia común realizada por ante ese Organo de Investigaciones Penales, por su progenitora, y por declaración propia del niño, así como también se evidencia de las actas traídas hasta esta fecha el examen médico forense practicado a la victima, donde se aprecia desgarro reciente en pliegue anal, compatible con violencia sexual y sangrante, realizado el mismo por el Doctor Ildemaro Moreno, adscrito al CICPC de San Carlos, todo ello demuestra la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, delito que le imputo en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevee el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente imputado una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolecen te, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo. El adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD manifestó que designaba como su defensor al abogado Angel Rosales, Defensor Público Séptimo en el área de Responsabilidad Penal de Adolescente. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: ,SE OMITE IDENTIDAD de 13 años de edad, nacido el día 17-01-91, natural de Santa Bárbara de Zulia, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero del campo, no porta cédula de identidad, residenciado en la parcela La Esperanza, ubicada en el sector Janeiro, vía El Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Julio Mendoza y Celina León. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la representante del adolescente SE OMITE IDENTIDAD ciudadana CELINA LEON, titular de la cédula de identidad N° 7.779.769.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “ Nos parece pertinente hacer notar a este Tribunal antes de que tome cualquier medida que afecte el derecho fundamental a la libertad de que goza el adolescente imputado, que este tiene apenas la edad de 13 años y ni siquiera ha ido jamás a una escuela, en tal sentido hago notar a este Tribunal que dicho imputado convive con su progenitora, lo cual garantiza su presentación a la Audiencia Preliminar. Es todo. Este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNA, garantista del debido proceso, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la Detención Preventiva del adolescente imputado ,SE OMITE IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, aún cuando la privación de la libertad es la excepción y la libertad es la regla, considera este Juzgado que no fueron ofrecidas ante este Tribunal garantías suficientes por la defensa, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la reclusión del adolescente imputado en la sede de la Policía Municipal de este Municipio Colón, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres y treinta minutos de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el N° 37 y se ofició bajo el No. 3370-127. Terminó y conformes firman.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Abdías José Saez Rios,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,


El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,

La Representante del Imputado,



La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,