REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 04-1.935
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: NORAIMA AMARIS ANGULO.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIR COLINA.
A FAVOR DE LAS MENORES: WANDA MARLET, WILLIAN JOSE NORWIL JOSE Y CINDYBELL CAROLINA RODRÍGUEZ AMARIS.
DEMANDADO: WILLIANS JOSE RODRIGUEZ.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NORAIMA AMARIS ANGULO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 10.683.968, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YASMIR COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173, actuando a favor de los menores WANDA MARLET, WILLIAN JOSE NORWIL JOSE Y CINDYBELL CAROLINA RODRÍGUEZ AMARIS, en contra del ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.644.733.
Por auto dictado en fecha 22 de Julio del 2004, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha Primero de Septiembre del 2004, presentado por los ciudadanos NORAIMA AMARIS ANGULO Y WILLIANS JOSE RODRIGUEZ, asistidos por los abogados en ejercicio Yasmir del Carmen Colina Ochoa y ROSIRIS MANJARRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.173 y 34.581, suscribieron un Convenimiento donde el demandado ofrece para sus menores hijas la cantidad de. PRIMERA: El demandado depositara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales en dos cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) cada una, en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 01080515580200123905 a nombre de la ciudadana Noraima Amaris Angulo por concepto de alimentación para las sus hijas WANDA MARLET Y CINDYBELL CAROLINA RODRÍGUEZ AMARIS las cuales quedaran bajo guardia y custodia de su progenitora y aumentará en la medida en que aumente el sueldo del demandado.- SEGUNDA: El demandado depositara en la cuenta antes mencionada de sus vacaciones la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán para comprar los útiles escolares.- TERCERA: Para la época de Navidad depositara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).- las partes solicitan se suspenda la medida embargo preventiva y oficie al Ministerio de Infraestructura notificándole sobre el Convenimiento, se homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar hasta tanto las menores cumplan la mayoría de edad.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a fin de que suspenda la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 22-07-2004 y participada mediante oficio N° 3370-391, por Convenimiento entre las partes. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del Dos Mil Tres (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. José M. Colmenares G..
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 189, se oficio bajo el N° 3370-507.
La Secretaria,