REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Carlos de Zulia, primero de Septiembre de 2004.
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

CAUSA N° M-0122-04
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. AITOB LONGARAY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: AYARITH DEL VALLE ALVAREZ.

En el día de hoy, primero de Septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once (11,00 a.m.) de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado AITOB LONGARAY, quien en representación de la victima, expuso:” Presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha treinta de agosto del presente año 2004, aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, quien fue detenido cuando se encontraba dentro de un local comercial ubicado al lado del abasto y licorería Virgen del Carmen, ubicado en la avenida 18 con esquina calle 9 bis del Barrio Virgen del Carmen, donde se había introducido para robar junto con Yordano Colina Bracho, encontrándoles en su poder una caja de cartón que contenía en su interior gran cantidad de material de bisutería, lo que se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionada en el Artículo 455, ordinal 5° del Código Penal, delito que le imputo en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y solicito al Tribunal le decrete al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 582 de la LOPNA y se siga el procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: ,SE OMITE IDENTIDAD de 16 años de edad, nacido el día 30-01-88, de nacionalidad venezolana, estudiante, no porta cédula de identidad, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en la calle 25, cerca del Abasto Popular, Barrio Bicentenario de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Masgovi Lopez y José Gregorio Rincón, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado ANGEL ROSALES- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Angel Rosales, quien expuso: “Vista la exposición del ciudadano representante de la Vindicta Pública, me adhiero a la misma en cuanto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva única y exclusivamente. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de HURTO CAIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 5° del Código Penal. Asimismo que de actas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, por lo que este Juzgador acoge el pedimento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y el Defensor Público del Imputado, en aplicar en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión policial del adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD asimismo se ordena oficiar al Comando de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión. Ofíciese. TERCERO: Se decreta Medida de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días, comenzando su presentación el día ocho (08) del mes de Septiembre del presente año, mientras dure la investigación. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las once de la mañana. Se anotó la presente resolución bajo el N° 31 y se ofició bajo el No. 3370- 076. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Aitob Longaray

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,
La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,