REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1123-2004
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el once (11) de junio del dos mil cuatro (2004) admitiéndose la misma el diez y siete (17) de junio del mismo año, opuesta por la ciudadana MARIA DE JESÚS HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 136.857, domiciliada en Cabimas Estado Zulia, representada legalmente en esta contención por los abogados RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863 respectivamente, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana DONAIRA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.854 y de este domicilio, representada por los abogados HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, MARCOS VINICIO RAMÍREZ DELGADO y REGINA ARANAGA MONASTERIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.884, 57.838 y 18.137 respectivamente, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO, alegando la accionánte que es propietaria legitima de un inmueble adquirido por vía sucesoral de su madre ASUNCIÓN HUERTA, portadora de la cédula de identidad N° 120.133, fallecida sin testar en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el veinte y seis (26) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), según declaración de Herencia efectuada ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria SENIAT, efectuada el cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001), dicho inmueble esta ubicado en la calle Madariega, sector Belloso, en jurisdicción de la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consta de una casa con paredes de bahareque, techo de zinc y asbesto, piso de cemento, sobre terreno propio que mide cuatro coma diez y seis metros (4,16mts) de latitud por veinte (20mts) de longitud, dentro de las siguientes linderos: NORTE: calle Madariega, SUR y OESTE: propiedades que son o fueron de CARMEN TERESA MENA FARIA, y ESTE: propiedad que es o fue de JULIO ECHETO. En el cual celebro con la demandada contrato de arrendamiento de tipo verbal con un canon mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), los últimos de cada mes, de los cuales adeuda los meses noviembre y diciembre del año dos mil uno (2001), enero a diciembre del dos mil dos (2002), enero a diciembre del dos mil tres (2003), y enero a junio del dos mil cuatro (2004), adeudando así la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo). Por lo que solicita a este Tribunal constriña a la demandante a:
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada del inmueble en pugna.

2) El pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo) de los cuales adeuda los meses noviembre y diciembre del año dos mil uno (2001), enero a diciembre del dos mil dos (2002), enero a diciembre del dos mil tres (2003), y enero a junio del dos mil cuatro (2004).

3) Que se le haga entrega del inmueble completamente desocupado y en las condiciones en que la ciudadana demandada lo recibió..

4) Los costos y costas del proceso hasta su total definitiva terminación.

5) Daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.770.000,oo)

Lo que da una estimación inicial de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo).
El veinte y seis (26) de julio del dos mil cuatro (2004) se cumplieron los tramites legales para la citación personal de la parte demandada. Dando la misma contestación a la demanda en fecha veinte y ocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004), en el cual agregó que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las peticiones de la demandante, por cuanto no celebro contrato verbal, y nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con la demandante, afirma que ha vivido en el inmueble objeto del litigio como propietaria, cuidándolo como un buen padre de familia y realizando las mejoras oportunas, con sus legítimos hijos ZUSEN CAROLINA y STEFANNY CAROLINA ROSILLON BOSCAN, menores de edad; asimismo argumenta que nunca ha cancelado ningún canon de arrendamiento a la actora y no ha llegado a ningún convenimiento de pago para deudas de sumas de dinero con sus con ella y con sus meros hijos y por tanto nada le adeuda a la demandante; además indica que el inmueble se lo consiguió su difunto concubino para que lo habitara y fuera la propietaria; Igualmente afirma la demandada que no existe relación arrendaticia o contrato verbal con la demandante ciudadana MARIA DE JESÚS HUERTA, y que la acción de Desalojo que pretende hacer valer es improcedente. En este mismo acto la parte demandada impugna los documentos copias fotostáticas que corren insertas en los folios del tres (3) al seis (6), ambos inclusive, y los corren del siete (7) al trece (13) ambos inclusive.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito que arrojen las actas procesales.

2) Promovió, consignó y ratificó los originales de los documentos de propiedad que acreditan como legitima propietaria a la ciudadana demandante del inmueble en pugna, así como la declaración de herencia efectuada ante el SENIAT, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001).

3) Promovió, consignó y ratificó un informe social realizado por la licenciada en trabajo social YUHANE SANGRONIS, portadora de la cédula de identidad N° 10.599.757 a la demandante.

4) Promovió, consignó y ratificó justificativo de testigos efectuado en la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia el doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004).

5) Promovió, consignó y ratificó récipes médicos emitidos por Torres de consultorios el Rosario y el Ambulatorio Urbano III el Lucero, debidamente sellada por el medico tratante ENDER CASTILLO y MIREYA BARRIOS.

6) Promovió, consignó y ratificó partida de nacimiento de la demandante.

7) Promovió, consignó y ratificó el acta de defunción de la madre de la demandada antes identificada.

8) Promovió, consignó y ratificó copia del titulo de la licenciada en trabajo social YUHANE SANGRONIS.
En cuanto al legajo de pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en esta litis, esta Sentenciadora observa de un estudio detallado del Libro Diario llevado por este tribunal que en la presente causa el lapso para promover y evacuar pruebas fue aperturado en fecha del veinte y nueve (29) de julio al once (11) de agosto del dos mil cuatro (2004), a saber los días 29 y 30 de julio, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11 de agosto del dos mil cuatro (2004), resultando que tal consignación de acuerdo al computo realizado resulta extemporáneo al haber sido presentado el día doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004), es decir, en fecha posterior al lapso legal correspondiente de conformidad con los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo resultan extemporáneas las impugnaciones consignadas por la parte actora por las razones antes expuestas. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
1) Invocó el mérito que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia y da todo su valor probatorio a la presente prueba a favor de su promovente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Original del acta certificada de defunción del ciudadano EMIRO ANTONIO ROSILLON. Dicho instrumento resulta idóneo por cuanto lo que demuestra es el fallecimiento del ciudadano EMIRO ANTONIO ROSILLON, hecho este que no esta controvertido en la presente causa, por cuanto lo que se pretende probar es la relación arrendaticia y sus obligaciones, por lo que se desecha dicho instrumento, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Las testimoniales de los ciudadanos MARIA CONCEPCIÓN PEÑA FERRER, YRAMIDE YNEDITA BORREGO, AURA VIOLETA FERRER DE NADER, JUDITH MARGARITA ANDRADE MARGARITA, LEONARDO ENRIQUE ACOSTA OCANDO, WILFREDO ALBERTO PUCHE PAZ y DIANA BEATRIZ MEDINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 5.842.694, 4.157.269, 2.881.407, 7.813.856, 5.822.231, 3.774.048, 7.602.712. Y de los ciudadanos EWARD DE JESÚS LABARCA y LUÍS ALBERTO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.256.369 y 7.601.674 respectivamente.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AURA VIOLETA FERRER DE NADER, JUDITH MARGARITA ANDRADE MARGARITA, LEONARDO ENRIQUE ACOSTA OCANDO, WILFREDO ALBERTO PUCHE PAZ, y DIANA BEATRIZ MEDINA PEROZO, antes identificados, estas estuvieron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la demandada; que esta viene poseyendo desde hace aproximadamente quince (15) años el inmueble objeto del presente litigio; que el ciudadano EMIRO ROSILLON, le dejó el inmueble ubicado en el sector Belloso, calle 87, avenida 13, signado con el N° 13-49, a la demandada para que viviera con su hijo JOSÉ DE JESÚS ROSILLON; que la ciudadana MARIA DE JESÚS HUERTA nunca arrendó el mencionado inmueble a la demandada ciudadana DONAIRA BOSCAN, y esta nunca le ha cancelado canon de arrendamiento o suma mensual. Este tribunal observa que en estas deposiciones no hubo contradicción entre los hechos alegados por la demandada y sus declaraciones, por lo que le da todo valor probatorio a favor de su promovente, conforme a lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas MARIA CONCEPCIÓN PEÑA FERRER e YRAMIDE YNEDITA BORREGO, identificadas previamente, no fueron presentadas por su promovente, por lo que este tribunal en consecuencia no hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.

En relación a la impugnación presentada por la parte demandada a los documentos consignados con el libelo de demanda, que rielan en los folios del tres (03) al trece (13), ambos inclusive, esta Operadora de Justicia observa que a pesar de que la Ley permite que sean consignadas en copias fotostáticas los instrumentos públicos y privados, pero que al ser impugnados deben presentarse en copias certificadas o la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo en original; y como quiera que efectivamente estas fueron impugnadas por la contraparte, se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



DECISIÓN

Observa esta sentenciadora de las pruebas analizadas y valoradas, que la parte demandada ha traído a las actas elementos demostrativos de haber estado habitando el inmueble objeto de este proceso, desde hace quince (15) años aproximadamente, mientras que la parte actora no trajo a las actas prueba alguna para demostrar la relación arrendaticia y sus obligaciones, por lo que prevalecen los alegatos de la parte demandada ante el sucumbir de las pretensiones de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DE JESÚS HUERTA, representada legalmente en esta contención por los abogados RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, en contra de la ciudadana DONAIRA BOSCAN, representada por los abogados HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, MARCOS VINICIO RAMÍREZ DELGADO y REGINA ARANAGA MONASTERIOS, por DESALOJO. En consecuencia prevalecen los alegatos de la parte demandada ante el sucumbir de las pretensiones de la parte actora. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, del presente fallo a los fines de los ordinales 8° y 9° del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 07 días del mes de

Septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA