REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 658-2002
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (CESTA TICKET)
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha diez y ocho (18) de Marzo del dos mil dos (2002) la cual es admitida por este Tribunal el ocho (08) de Abril del dos mil dos (2002), incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILORIA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados MARIA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.707 y 5424 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A., ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, avenida Universidad, constituida en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veinte y tres (23) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) con el N° 334, folios 461 al 462, de libro de Registro de Comercio N° 39, y reformada su acta constitutiva, estatutos sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero, el diez y seis (16) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), con el N° 7, Tomo 27-A; el dos (02) de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con el N° 70, Tomo 7-A; el cinco (05) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con el N° 50, Tomo 53-A; el dos (02) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), con el N° 47, Tomo 10-A; el cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) con el N° 29 Tomo 17-A; y el dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992) con el N° 37, Tomo 25-A, en la persona de su Director Médico Dr. SERGIO DUARTE ESIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por los abogados FERNANDO RÍOS, RUPERTO GONZÁLEZ, AGUSTINO MENDOZA y PATRICIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.253, 9.861, 41.848 y 60.208 respectivamente, de este mismo domicilio, por PRESTACIONES SOCIALES (CESTA TICKET), donde el accionánte de esta contención alegó que des de el primero (1°) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de Agosto del dos mil uno (2001) ocupó el cargo de Agente, en el departamento de seguridad, devengando un salario mensual de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 173.880,oo), es decir CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.796,oo). Pero es el caso de que el primero (1°) de de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) entró en vigencia la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que establece la obligación de a los empleadores de prestar alimentación a sus trabajadores, habiendo escogido la empresa el sistema de cesta ticket, del cual alega el demandado nunca se beneficio por lo que ante esta sala reclama tal beneficio de la siguiente manera:
1) Desde el día que entró en vigencia la ley programa el primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día cuatro (04) de Abril del mismo año, la unidad tributaria tenia un valor de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo) por ochenta (80) jornadas laboradas de seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana; adeudándole la patronal la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo) POR CERO COMA VEINTE Y CINCO (0,25) es igual a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1850,oo) por ochenta (80) jornadas da un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo).

2) Desde el día cinco (05) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día cuatro (04) de Abril del año dos mil (2000), la unidad tributaria tenia un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) por doscientas ochenta y ocho (288) jornadas laboradas (excepto el mes de vacaciones) de seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana; adeudándole la patronal la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) POR CERO COMA VEINTE Y CINCO (0,25) es igual a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) por doscientas ochenta y ocho (288) jornadas da un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 691.200,oo).

3) Desde el día cinco (05) de Abril de dos mil (2000) hasta el día cuatro (04) de Abril del año dos mil uno (2001), la unidad tributaria tenia un valor de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) por doscientas ochenta y siete (287) jornadas laboradas (excepto el mes de vacaciones) de seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana; adeudándole la patronal la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) POR CERO COMA VEINTE Y CINCO (0,25) es igual a DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,oo) por doscientas ochenta y siete (287) jornadas da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 832.300,oo).

4) Desde el día cinco (05) de Abril de dos mil uno (2001) hasta el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil uno (2001) donde término la relación laboral, la unidad tributaria tenia un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) por ciento veinte y ocho (128) jornadas laboradas de seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana; adeudándole la patronal la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,oo) POR CERO COMA VEINTE Y CINCO (0,25) es igual a TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,oo) por ciento veinte y ocho (128) jornadas da un total de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 422.400,oo).

Lo da una estimación inicial de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.093.900,oo).
En fecha diez y seis (16) de Abril del dos mil dos (2002), cumplidos como fueron los trámites legales correspondientes a la citación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A., en la persona de su Director Médico Dr. SERGIO DUARTE ESIS, no lográndose. Posteriormente en fecha veinte y cinco (25) de Abril del año dos mil dos (2002) conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se libraron los carteles de citación.
En fecha ocho (08) de Mayo del dos mil dos (2002), el alguacil del tribunal fijó la citación cartelaria de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A., en la persona de su Director Médico Dr. SERGIO DUARTE ESIS, de conformidad con el artículo 50 ejusdem. Siendo necesario el nombramiento de defensor Ad-Litem, en tal sentido se designó a la abogada BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.325.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.496, quien fue notificada, y previa aceptación del cargo fue legalmente juramentada y fue citada en fecha diez (10) de Junio del dos mil dos (2002).
En fecha diez y siete (17) de Junio del dos mil dos (2002) la defensora Ad-Litem presentó su escrito de contestación a la demanda donde alegó:
1) Negó, rechazó y contradijo los hechos explanados en el escrito libelar de la demandada y el derecho invocado por el actor.

2) Negó, rechazó y contradijo que su defendida le hubiese incumplido al actor de esta contención el pago de los cupones o tickets.

En la misma fecha diez y siete (17) de Junio del dos mil dos (2002), el apoderado judicial opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 6° del mismo artículo 346 ejusdem.
En fecha veinte y uno (21) de Junio del dos mil dos (2002) los representantes legales del actor presentaron escrito de contradicción de manera detallada a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En consecuencia de esta controversia esta Sala dictó sentencia interlocutoria donde se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 11°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y correctamente subsanada por la parte actora la del ordinal 3° del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. En consecuencia se ordenó a la demandada contestar la demanda dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho.
Abierto el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE
PRUEBAS D ELA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito que se desprenda de las actas procesales. Lo cual aprecia esta administradora de justicia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Posterior a ello solo la parte accionánte presentó su acto de informes el dos (02) de agosto del dos mil cuatro (2004).

DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo alegado la parte actora la referida confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a éste sentenciador verificar si el demandado se encuentra incurso en tal situación. Del análisis del citado artículo se observa de su tenor lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (Omissis)…”

Del artículo in comento se pueden deducir tres elementos para que proceda la confesión ficta, que son a saber:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

De manera que subsumiendo la norma parcialmente transcrita al caso facti especie se puede determinar que efectivamente no consta en actas escrito alguno contentivo de la contestación a la demanda, en tiempo hábil.
Del mismo modo del petitum de la parte actora se puede evidenciar que la misma no es contraria a la Ley o al orden público, es decir, su acción no esta prohibida por la Ley y se ajustan a los dispositivos legales invocados, en especial de los artículos 1503, 1504,1508.1518 y 1520 del Código Civil, relativos al saneamiento por evicción y por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere lo siguiente:
“El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que se permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 5 de Agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)) Ratificado en Sentencia Nº RC-0337 de la Sala de Casación Civil del 2 de noviembre de 2001.

Con el precedente análisis ha quedado demostrado que la parte demandada ha incurrido en Concesión Ficta, como acertadamente lo invocó por la parte actora, por lo que resultan procedentes las peticiones de éste último bajo los términos determinados por este Tribunal. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas esta sentenciadora pasa a determinar el quantum del concepto del bono de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para el Trabajador, así al no haber alegado la demandada el valor de cada cupón o ticket, aunado al hecho que no produjo ninguna prueba en el lapso legalmente establecido para ello capaz de desvirtuarlo, se tienen por admitidos los hechos alegados por la acciónate en su libelo para el calculo de estos.
En consecuencia esta sentenciadora concluye que le corresponde a la actora el pago de:
1) Desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la unidad tributaria tenia un valor de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,oo) con ochenta (80) jornadas laborales, comprendidas en seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana 7.400 x 0,25 = 1850 x 80 = CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo).

2) Desde el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el cuatro (04) de abril del dos mil (2000), la unidad tributaria tenia un valor de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) con doscientas ochenta y ocho (288) jornadas laborales, comprendidas en seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana 9.600 x 0,25 = 2.400 x 288 = SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 691.200,oo).

3) Desde el cinco (05) de abril del dos mil (2000) hasta el cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001), la unidad tributaria tenia un valor de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,oo) con doscientas ochenta y siete (287) jornadas laborales, comprendidas en seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana 11.600 x 0,25 = 2900 x 287 = OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 832.300,oo).

4) Desde el cinco (05) de abril del dos mil uno (2001) hasta el cuatro (04) de abril del dos mil dos (2002), la unidad tributaria tenia un valor de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.300,oo) con ciento veinte y ocho (128) jornadas laborales, comprendidas en seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso de cada semana 13.300 x 0,25 = 3.300 x 128 = CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 422.400,oo).

Lo establece una cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.093.900,oo), cantidad esta que debe cancelarle el demandado al hoy demandante.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la Confesión Ficta alegada por al parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO VILORIA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.319, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILORIA VILLALBA, representado judicialmente por los abogados MARIA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAÍSO C.A., en la persona de su Director Médico Dr. SERGIO DUARTE ESIS, representado por los abogados FERNANDO RÍOS, RUPERTO GONZÁLEZ, AGUSTINO MENDOZA y PATRICIA GONZÁLEZ, por PRESTACIONES SOCIALES (CESTA TICKET), todos plenamente identificados en actas, en consecuencia se ordena a la parte demandada cumplir con al obligación de cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.093.900,oo), por concepto de pago de Cesta Ticket, el cual se ordena pagar su equivalente en dinero corriente por cuanto ya culminó la relación laboral.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:


ABG. JAKELINE PALENCIA