REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 988-2003
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
VISTO: CON INFORMES DE AMBAS PARTES
Se inicia la presente causa con formal demanda que se recibe del juzgado distribuidor el primero (1°) de octubre del dos mil tres (2003) y es admitida por este Tribunal el dos (02) de octubre del dos mil tres (2003), demanda esta que incoa el ciudadano ERNESTO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.415, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por la profesional del derecho RUFINA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTA, C.A. (GUARCELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 29, tomo 11-A, en las personas de los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ y WILLIAM LEÓN, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de representantes de la empresa, representados por los abogados LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 79.906 y 34.566 respectivamente, actuando en este proceso la segunda de ellas, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, donde alega el accionánte que ingresó en dos oportunidades en la empresa demandada, la primera el diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el diez y nueve (19) de octubre del dos mil (2000) y la segunda desde el trece (13) de diciembre del dos mil (2000) hasta el primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002) produciéndose según el accionánte continuidad en la relación laboral, desempeñándose como Oficial de Seguridad con horario nocturno de seis de la tarde (06:00pm) a seis de la mañana (06:00am) pero por problemas personales renuncio el primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002) con un tiempo de servicio según agrega de cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días, con un ultimo salario normal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 352.126,oo) para un diario de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.737,53), siendo el salario diario integral de TRECE MIL CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.004,73). Siendo que la patronal le canceló la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.202.239,oo) en la primera liquidación, y en la segunda la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 872.467,20), la cuales sumadas dan DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.074.707,oo), siendo así los cálculos según el actor de esta litis debieron ser:
1) ANTIGÜEDAD: según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de diciembre de 1995 al 18 de junio de 1997, 45 días por DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.390,oo) para un total de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 107.550).
2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de diciembre de 1995 al 18 de junio de 1997, 45 días por DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.390,oo) para un total de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 107.550).
3) ANTIGÜEDAD: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997 al 1° de octubre del 2002, 5 años, 9 meses, 12 días = 345, para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.486.631,80). Cantidad esta que demanda.
4) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: según el artículo 108 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, de 12 días, para un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.056,76). Cantidad esta que demanda.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: resultantes de dividir 6 días entre 12 meses del año resultando un factor de 5 días multiplicados por 9 meses contados del cierre del ejercicio económico del 2001) dando 45 días por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) de salario normal, dando un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 285.120,oo). Cantidad esta que demanda.
6) VACACIONES FRACCIONADAS: 22,5 días resultantes de multiplicar 2.25 (factor obtenido de dividir 27 días por concepto de vacaciones entre 12 meses del año) que multiplicados por 10 meses de la indicada cantidad y que al multiplicarse por SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) salario diario, da un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 142.560,oo). Cantidad esta que demanda.
7) VACACIONES TRABAJADAS: la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 315.816,77), según el artículo 226 de la Ley Orgánica de Trabajo. Cantidad esta que demanda.
8) CUOTAS DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y PARO FORZOSO: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 291.688,oo) retenidas por la patronal.
Estas cantidades dan un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.892.973,27), habiendo cancelado la patronal la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.074.707,oo), queda una diferencia de prestaciones sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.818.266,27) cantidad en la que estima la presente litis y a la que pide se le aplique los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela y los intereses que recaigan sobre las indemnizaciones laborales demandadas y retenidas en poder de la patronal, y se les acuerde una experticia complementaria del fallo.
Una vez cumplidos los tramites legales para la citación personal de la demandada, la misma se efectuó dos (02) de febrero del dos mil cuatro (2004) esta no se logró, siendo necesario practicar la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Posteriormente se designó como defensor Ad-litem a la ciudadana BELICE ROSALES PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.496, la cual luego de haber aceptado su cargo y prestado el juramento de ley fue debidamente citada el primero (1°) de julio del dos mil cuatro (2004).
Posteriormente la parte demandante a través de su representante legal el siete (07) de julio del dos mil cuatro (2004) la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde expuso:
1) invocó como punto previo la prescripción de la acción ya que como bien lo alega el actor, su relación de trabajo terminó por renuncia el primero (1°) de octubre del año dos mil dos (2002), y no fue sino hasta el once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que se notificó a la demandada de la demanda, mediante la fijación de un cartel de citación; es decir un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días; después de terminada la relación laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción esta prescrita.
2) Aceptó como ciertos la inserción laboral del demandante en las dos oportunidades pero negó, rechazó y contradijo que ambas relaciones produjeran continuidad en su relación laboral. Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente que llevara un horario nocturno de seis de la tarde (06:00pm) a seis de la mañana (06:00am), aceptando que debido a problemas personales presentó su renuncia el primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002), pero negó que su tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días. Así mismo negó, rechazó y contradijo que su último salario devengado fuera de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 352.126,oo) para un diario de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.737,53), siendo el salario diario integral de TRECE MIL CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.004,73).
3) Negó, rechazó y contradijo que el accionánte hubiese cumplido en el tiempo de su relación de trabajo, de manera cabal, puntual las guardias asignadas y en los sitios designados por los supervisores, y que la demandada no cumpliera y cancelara al momento de la terminación de la relación de trabajo la totalidad de las indemnizaciones sociales retenidas. Así mismo negó, rechazó y contradijo por ser falso, todos y cada uno, de manera detallada y pormenorizada, que al trabajador le correspondieran los conceptos por el descritos en su acto libelar, así como los totales por el solicitados, los interés y experticias complementarias.
4) Negó, rechazó y contradijo que la representación de la demanda recayera en los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ ARANCIBIA o WILLIAM LEÓN, así como la dirección por él planteada, la sustanciación de la demanda, y su tramitación conforme a derecho, y que fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva, y que sea condenado por ello a su representada al pago de costas y costos procesales, todo la cual desde ya negó y rechazó.
5) Estableció como realidad de los hechos que el demandante reingresó a laborar a la demandante el trece (13) de diciembre del dos mil (2000) ya que ya había trabajado para la misma retirándose por inasistencias injustificadas por tres (03) días hábiles, el diez y nueve (19) de octubre del dos mil (2000), cobrando cu respectiva liquidación, ya habían transcurrido treinta (30) días fuera de la empresa por lo que no puede dársele continuidad. Al momento de firmar su liquidación el demandante reconoció su falta injustificada tal como lo señala el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidándosele un tiempo de servicio de cuatro (04) años, y diez (10) mese, dándosele la compensación de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo).
6) Se le canceló antigüedad de sesenta (60) días de salario de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 583,33) dando como resultado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.999,80), lo cual no se le adeuda puesto le fue cancelado.
7) Existe error del actor al señala que del diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al primero (1°) de octubre del dos mil (2000) hay cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días, puesto que lo que hay es hay cinco (05) años, cuatro (04) meses y doce (12) días por lo que le correspondió por antigüedad nueva la cantidad correcta de doscientos ocho (208) días, se le dio tres (03) años y cuatro (04) meses a razón de sesenta (60) días por año y veinte (20) por la fracción de cuatro (04) meses ocho (08) días por antigüedad adicional por su salario diario para la época de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo) por lo que nada se le adeuda no obstante de estar prescrita tal reclamación.
8) En su reingreso a su renuncia desde el trece (13) de diciembre del dos mil (2000) al primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002) se le canceló su liquidación correspondiéndole su antigüedad nueva de un (01) año y nueve (09) meses es decir ciento cinco (105) días por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) cancelándosele vacaciones y utilidades fraccionadas, por lo que nada se le adeuda.
9) Su tiempo real de servicio fue de trescientos trece días (313) cuya antigüedad le fue cancelada incluyendo los días adicionales, tampoco es cierto que se le deben cancelar sesenta (60) días de utilidades a los trabajadores de la empresa ya que solo se les cancela quince (15) días y una bonificación por quince (15) días más.
10) El salario que indicó el demandante y con el cual efectuó los cálculos de antigüedad y demás prestaciones es irreal, ya que su salario variaba mensualmente, dependiendo de las horas trabajadas.
11) Además de estar prescritas las vacaciones reclamadas tampoco se le adeudan las cuales se le cancelaron y disfrutó y los cuales a su vez el actor reconoció, también es incierto que se le deba reintegrar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 291.688,oo) por concepto de cuotas retenidas por la empresa para el Seguro Social sin haber inscrito al actor en el mismo, ya que siempre estuvo inscrito y tuvo cobertura plena, por lo que le solicitó al tribunal declarase sin lugar la demanda por ser temeraria la acción con la correspondiente condenatoria en costas del actor.
Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales y se adhirió a la comunidad de la prueba. Lo que se aprecia de conformidad con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2) Promovió en 180 folios útiles recibos de pago de salario emitidos por la demandada correspondientes a los años del 1995 al 2001, así como los originales de la liquidación final, y en 2 folios útiles y en original constancias de trabajo emanadas de la empresa demandada. Pruebas documentales estas que al ser valoradas en su conjunto observa esta jurisdicente que las mismas no fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da todo valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el mérito favorable de las actas, muy especialmente la prescripción de la acción del demandante para intentar la presente demanda, igualmente ratificó el mérito favorable de los documentos que signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; consignara el actor con su libelo y referidos a liquidación de prestaciones sociales de el actor, el “A” y “B”. Lo que se aprecia de conformidad con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
2) DOCUMENTALES:
2.1) Consignó signada con la letra “A”, en original, constante de 35 folios, recibos de pago del actor, correspondiente al periodo que va del 01/03/01 al 15/10/02.
2.2) Signado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, en original, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002).
2.3) Signado con la letra “C”, constante de 1 folio útil, en original, recibo de liquidación de prestaciones sociales del actor, correspondientes a un (01) año y nueve (09) meses de servicio.
2.4) Signado con la letra “D”, constante de 1 folio útil, en original, recibo de pago de utilidades del actor, correspondientes al año dos mil uno (2001) y al periodo que desde el 01/03/01 al 15/10/02.
2.5) Signado con la letra “E”, constante de 1 folio útil, en original, solicitud de empleo del actor, de fecha doce (12) de diciembre del dos mil (2000).
2.6) Signado con la letra “F”, constante de 1 folio útil, en copia, consigno inscripción del actor del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recibido en dicho instituto en fecha veinte y tres (23) de febrero del dos mil uno (2001).
2.7) Signado con la letra “G”, constante de 3 folios útiles, en original, consigno tarjeta de servicios del actor impresas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
2.8) Signado con la letra “H”, constante de 1 folio útil, en original, consigno liquidación de vacaciones del actor correspondiente al periodo del 13/12/00 al 13/12/01.
2.9) Signado con la letra “I”, constante de 1 folio útil, en original, consigno solicitud de empleo realizada por el actor de fecha veinte y dos (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Pruebas documentales estas que al ser valoradas en su conjunto observa esta jurisdicente que las mismas no fueron impugnadas por la accionánte en su oportunidad por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da todo valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide.
3) TESTIMONIALES: Testimonial jurada del ciudadano LINO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicho testigo porque al constituir una prueba simple no calificada, no le merece fe esta Juzgadora, a los efectos de probar los hechos esgrimidos por las partes. Así se decide.
Las partes presentaron sus respectivos informes el treinta (30) de julio del dos mil cuatro (2004)
DECISIÓN
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ALEGADA
A los fines de resolver la defensa opuesta por la parte demandada, este tribunal considera necesario traer a colación el contenido den artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“ARTICULO 64°. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En cuanto al último literal es importante traer a colación los artículos a que se refiere el Código Civil venezolano, en lo relativo a las maneras de interrumpir la prescripción, así tenemos el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968. Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Aplicando los artículos antes transcritos puede constatar esta sentenciadora que la parte actora a los efectos de desvirtuar y desechar la prescripción alegada no trajo a las actas prueba alguna. Asimismo observa que fue necesario el nombramiento de un defensor ad-litem, a quien se le notificó de tal designación, aceptando posteriormente el cargo recaído en su persona. Más sin embargo consta en actas que la citación se practicó el primero (1°) de julio del dos mil cuatro (2004), y como consecuencia de ello no se interrumpió la prescripción.
Esto considerando que la norma transcrita establece la posibilidad de interrumpir la prescripción con la introducción de una demanda judicial, siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; situación esta que no consta en actas. Ahora bien, tampoco consta de las pruebas aportadas que la prescripción se haya interrumpido por alguna de las formas indicadas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil venezolano vigente, por lo que a criterio de esta sentenciadora, se debe tener como procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción propuesta, esto considerando que la fecha en que se dio por terminada la relación laboral fue el primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002) y la presente acción fue admitida el dos (02) de octubre del dos mil tres (2003), es decir, que para que la acción haya sido objeto de interrupción a la prescripción debió haberse interrumpido la misma entre el primero (1°) de octubre del dos mil dos (2002) y el primero (1°) de diciembre del dos mil tres (2003), esto considerando los dos (02) meses adicionales para llevar a efecto la notificación o citación de la parte demandada, situación esta de la cual no aparece constancia alguna en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTA, C.A. (GUARCELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 29, tomo 11-A, en las personas de los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ y WILLIAM LEÓN, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de representantes de la empresa, representados por los abogados LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 79.906 y 34.566 respectivamente.
2) En consecuencia SE DESECHA LA DEMANDA incoada por el ciudadano ERNESTO RAMÓN LÓPEZ, representado legalmente por la profesional del derecho RUFINA VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTA, C.A. (GUARCELCA), en las personas de los ciudadanos CARLOS JIMÉNEZ y WILLIAM LEÓN, venezolanos, mayores de edad, en sus caracteres de representantes de la empresa, representados legalmente por los abogados LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, actuando en este proceso la segunda de ellas, identificados todos plenamente en el presente fallo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente cognición de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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