Exp. 1.153-04.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: VIOLETA MONTERO.
DEMANDADOS: RICHARD ANTONIO GUANIPA GONZÁLEZ y MIRTHA DEL CARMEN LUGO ROMERO.
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.

Apoderada Judicial de la parte actora: Abogada YAJAIRA PÉREZ MEDINA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana VIOLETA MONTERO mayor de edad, venezolana, con cédula de Identidad NºV-2.879.258 de este domicilio en contra de los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUANIPA GONZÁLEZ y MIRTHA DEL CARMEN LUGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº10.973.783 y 10.430.729, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 29 de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada YAJAIRA PEREZ MEDINA.
En fecha 02 de agosto de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN LUGO ROMERO.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que citó al ciudadano RICHARD ANTONIO GUANIPA GONZÁLEZ.
Por escrito de fecha 26 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, presentó pruebas.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora con excepción a la prueba de inspección solicitada.

Alega la demandante que en fecha 20 de octubre de 2003, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUANIPA GONZÁLEZ y MIRTHA DEL CARMEN LUGO ROMERO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda para uso familiar, ubicado en la calle 93 (antes padilla), Nº. 11-54, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 27, Tomo 78, de los libros d autenticaciones. Que los arrendatarios adeudan los meses de mayo, junio y julio del presente año, situación que les ha notificado en varias oportunidades conjuntamente con la fecha de vencimiento de dicho contrato, la cual es el día 20 de abril de 2004, por lo que les solicitó desocuparan el inmueble, solventando los servicios públicos de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, so pena de incurrir en las sanciones monetarias establecidas en la cláusula Décima sexta. Que el cánon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 200.00 mensuales. Que los referidos ciudadano cancelaron hasta el mes de marzo de 2004. Que les comunicó su incumplimiento por comunicación escrita que consigna con la demanda y recibida por los arrendatarios el día 08 de marzo de 2004. que hasta la fecha no han cumplido con lo solicitado, lo cual le causa gran preocupación ya que el pago de los alquileres es el único ingreso con que cuenta para sufragar sus necesidades básicas. Que a la fecha los arrendatarios adeudan la cantidad de Bs. 800.000, por concepto de cánones de arrendamiento. Que en consecuencia demanda a los referidos ciudadanos por desalojo para que desocupen el inmueble objeto del presente juicio y cancelen la suma de Bs. 800.000, por concepto de cánones de arrendamientos pendientes más el pago de los servicios públicos que ascienden a la cantidad de Bs. 400.822. discriminados así: Enelven Bs. 236.647, más Bs. 50.000 de reconexión e Hidrolago Bs. 114.175. Reclama los costos y costas procesales y la respectiva indexación.

DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañó al libelo demandada:
· Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Violeta Montero y los ciudadanos Mirtha del Carmen Lugo Romero y Richard Antonio Guanipa González.
· Documento público otorgado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1979, registrado bajo el Nº. 48, Protocolo 1º, Tomo 11.
· Copia fotostática de documento privado suscrito por la ciudadana Violeta Montero.


En el lapso probatorio, la parte demandante promovió:
· Ratificó los documentos de arrendamiento y de propiedad del inmueble acompañados al libelo de demanda.
· Promovió y consignó facturas pendientes por cancelar a favor de las empresas Hidrolago, C.A. y Enelven, C.A., a los fines de demostrar la falta de pago de los servicios públicos por parte de los arrendatarios.
· Promovió Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2004.
· Solicitó fuera practicada Inspección Judicial a los fines de ratificar la Inspección Judicial antes referida.
· Promovió y consignó informe técnico realizado por un perito o experto técnico sobre un equipo de Hidroneumático.
· Promovió la testimonial del ciudadano MOISÉS RIVAS, a los fines de ratificar el informe técnico antes referido.

Consideraciones para decidir:
Se observa del contenido de las actas que la parte demandada no concurrió al proceso para dar contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece el efecto que produce la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”


Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.


Por consiguiente en el caso de autos, es clara la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda. Corresponde entonces al Tribunal, determinar si nada probaron que les favorezcan y si la pretensión del actor no es contraria a derecho.


Respecto al contrato de arrendamiento, acompañado a las actas procesales, se observa que este es un documento público el cual demuestra claramente la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que surte pleno valor probatorio.

En relación al documento de propiedad acompañado a las actas procesales, este documento demuestra la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se valora.

En relación al documento privado suscrito por la ciudadana Violeta Montero, el mismo no surte valor probatorio alguno por ser una copia fotostática el cual queda excluido de los documento descritos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece cuales son las copias fotostáticas que surten valor probatorio en juicio.

Respecto a los avisos de cobro emanados de la empresa Hirolago y a las facturas de electricidad y servicios municipales, emanadas de la empresa Enelven, observa este Tribunal que se trata de documentos privados que provienen de terceros ajenos al proceso, que no fueron traídos a sede judicial para su ratificación, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no surten valor probatorio alguno.

Riela en actas Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en fecha 17 de agosto de 2004, en el inmueble objeto del presente juicio, en la cual se describe las condiciones en que se encuentra el mismo y se dejó constancia de que el inmueble no está habitado. Observa el Tribunal que la solicitud de dicha inspección fue fundamentada en los artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, la inspección judicial se promoverá en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo a los fines de hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

A juicio de este tribunal la inspección judicial solicitada llena los extremos exigidos por la norma citada, por lo que no necesita ser ratificada en juicio, y a criterio de este sentenciador tiene plena eficacia como prueba siempre que resulte conducente para demostrar los hechos que pretende probar el demandante.
Mediante la prueba de inspección se demuestra el estado en que se encuentra el inmueble presentando algunos daños, y que el mismo fue desocupado. También observa el tribunal, que en la demanda no fueron demandados daños y perjuicios del inmueble, por lo que no podría este tribunal tomando como base el resultado de la inspección, ordenar la indemnización de daños causados al inmueble con ocasión de la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Por estos motivos se concluye, que la inspección judicial promovida no es conducente para demostrar los conceptos demandados por la parte actora en el libelo de demanda.

En relación al informe técnico consignado en actas, éste no surte valor probatorio ya que proviene de un tercero que fue promovido como testigo a los fines de ratificar el contenido del informe consignado como prueba en juicio, pero no existe constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Moisés Rivas, quien aparece suscribiendo el informe, ocasionando que dicha prueba no surta ningún valor por no llenar los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna. En el caso de autos se observa que la acción intentada por el demandante, está tutelada por el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por las normas establecidas en el Código Civil, que regulan el arrendamiento de casas, por lo que la acción del actor se considera fundada en derecho.

Dada la inasistencia de los demandados al acto de contestación de la demanda y analizadas las pruebas promovidas por la demandante en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este tribunal no encuentra ningún elemento probatorio que desvirtúe los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, es decir que nada probaron los demandados que les favorezca y asimismo, la acción intentada por la actora no es contraria a derecho, configurándose entonces la confesión ficta de la parte demandada.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS PÚBLICOS, intentó la ciudadana VIOLETA MONTERO en contra de los ciudadanos RICHARD GUANIPA GONZÁLEZ y MIRTHA DEL CARMEN LUGO ROMERO.

En consecuencia se condena a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.200.822, por los siguientes conceptos :
· La suma de Bs. 800.000, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses abril, mayo, junio y julio de 2004, a razón de Bs,. 200.00, cada uno.
· La suma de Bs. 400.822, por concepto de servicios públicos del inmueble.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda 21 de julio de 2004 hasta la fecha en que sean canceladas las sumas adeudadas por los demandados.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06 ) días del mes de septiembre de 2004.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,


Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo la Una de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abogada. ADA JIMÉNEZ.
Exp: 1.153-04.