Expediente: 1.204-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
En fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.887.712, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.156, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración de ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 09 y bajo el Nº 26, Protocolo Tercero, Tomo 01; en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.827.291, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, se encuentra domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, igualmente se evidencia del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, entonces se hace necesario analizar si este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
En cuanto a la procedencia del Procedimiento de Intimación, el cual fue solicitado por la parte actora, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil :
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor
que sea competente por la materia y por el valor según las
normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio...”
En este caso, como se mencionó anteriormente, la demandada, está domiciliada en la ciudad de Cabimas. Es así como se concluye que la actora para reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudas en razón de la letra de cambio, debe hacerlo por ante las autoridades competentes en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Y conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ...”
Y, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, la admisión de esta demanda violaría el presente artículo, por cuanto el domicilio del demandado está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que no tiene competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa. Es por esta razón que esta demanda no se admite y así se establece.
DECISION
Por razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTIAGO DE ROJAS, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintiocho (28 ) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.204 -04
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