Exp. 1.130-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ VIVAS.
DEMANDADO: MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por la ciudadana ANA YAJAIRA RODRIGUEZ VIVAS en contra de la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA al cual se le dio entrada y se admitió en fecha 6 de julio de 2004, siendo intimada la demandada el día 15 de julio de 2004 en las instalaciones del edificio Arauca, sede del tribunal
En fecha 29 de Julio de 2004, la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, aceptó la deuda y dio en pago de la misma el vehículo embargado y solicitó se suspendiera la medida ejecutada sobre el vehículo, aceptando el pago la parte demandante y solicitando se homologara el convenimiento.

Por escrito presentado el día 2 de agosto de 2004, el ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, mecánico, con cédula de identidad Nº 11.859.418, asistido por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, denunció que en el presente juicio se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, cuya ejecución correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Malibú, Año:1982, Serial de Motor Nº ACV316141, Serial de Carecería:1W69ACV316141, Uso: Particular: Placas:XRY-654, sobre el cual consignó la parte actora un documento en la pieza de medidas, pero no la nota de autenticación de la Notaría Décima. Que las partes han acreditado una doble titularidad del bien embargado dado en pago por la parte demandada. Que la supuesta propietaria del vehículo en el mes de agosto de 2003, le vendió el vehículo por la suma de Bs.1800.000. que le canceló y le solicitó la suma de Bs.168.000 para elaborar el documento de venta, entregándole una autorización, ya que según la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, estaba esperando el traspaso de parte de la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE LABARCES, el cual estaba siendo tramitado en el SETRA. Que se dirigió a las oficinas del SETRA y la persona que lo atendió le rompió el talón alegando que esos documentos son falsos. Que se dirigió nuevamente a la vendedora a quien le requirió nuevamente dinero para tramitarle los documentos, pero ella se las ingenió para quitarle el vehículo a pesar de haber efectuado reparaciones por la cantidad de Bs-3.200.000. Que la vendedora pactó una obligación simulada con la Abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio y luego le suministró la información de existencia del vehículo vendido y copia de los documentos del vehículo, los cuales aparecen consignados en actas en la pieza principal del expediente, el primero otorgado en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nº62, Tomo 126 de autenticaciones, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde se evidencia que la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE PARRA vendió dicho vehículo a NELSON JOSE ARIAS SOL, y otro documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de junio de 2004, bajo el Nº19, Tomo 59 de autenticaciones, para que fuera ejecutada la medida, que dichos documentos son falsos. Solicitó se oficiara a los despachos notariales para obtener su veracidad. Que el vehículo fue retenido con la ayuda de la dirección de Tránsito Terrestre y la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2004, después que la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA conversó con él por teléfono y se puso de acuerdo en reunirse en el lugar donde él estaba en vez de aparecer ella en el sitio, se presentó una Patrulla de la Policía Regional con dos funcionarios y otra persona vestida de civil y le retuvieron el vehículo, el cual fue remitido al Departamento de Investigaciones Penales y posteriormente al Juzgado ejecutor antes mencionado, el cual fue embargado. Que se dirigió a la Notaría Pública Décima de Maracaibo en la cual supuestamente adquirió el vehículo la nombrada ciudadana para solicitar una copia certificada del documento otorgado en el año 2002, Tomo 89 y le informaron que el documento es falso porque en el año 1982 esa notaría sólo utilizó 57 tomos de autenticaciones. Que se ha configurado el delito de estafa en su contra por lo que procederá a efectuar la denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público. Que en el caso de autos se evidencia una Simulación o Auto Componenda Procesal entre las partes, con el ánimo de no hacerle la tradición legal, por lo que solicita a este tribunal, se abstenga de homologar la Transacción y Ofrecimiento de Pago suscrito entre las partes en fecha 29 de julio de 2004. en el cual la demandada dio en pago el vehículo cuya titularidad adquirió con posterioridad a la fecha en que le hizo su venta.

Del examen de las actas constata el tribunal que la Abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ VIVAS, parte demandante en el presente juicio, por diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2004, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada, con las siguientes características: Modelo: Malibú. Marca: Chevrolet. Año:1982. Color: Negro. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán. Uso: Particular. Placas: XRY-654. Serial de Carrocería: AW69ACV316141. Serial del Motor: ACV316141, y alegó que la demandada adquirió el vehículo por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2004, anotado bajo el Nº19, Tomo 59 de los libros de autenticaciones.
Igualmente se constata, que por diligencia suscrita fecha 14 de julio de 2004 la parte actora consignó copias simples del título de propiedad del vehículo sobre el cual solicitó medida de embargo preventivo, y del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 5 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº62, Tomo 126, y el segundo por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº19, Tomo 59 de los libros de autenticaciones. Dichos documentos fueron consignados en copia simple, el primero contiene el traspaso realizado por la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE PARRA al ciudadano NELSON JOSE ARIAS SOL, del vehículo anteriormente descrito y el segundo contiene el traspaso del ciudadano NELSON JOSE ARIAS SOL a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA.

Asimismo consta de las actas en la pieza de medidas, diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2004 por la parte actora, en la cual solicita al juzgado ejecutor oficiar al Comando del Cuerpo de Tránsito Terrestre de esta ciudad a los fines de localizar y detener el vehículo anteriormente identificado, señalando que el mismo es propiedad de la demandada, acompañando copia simple del documento en el cual NELSON JOSE ARIAS SOL le vendió el vehículo a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA.

Fueron consignadas en actas por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ copia simples de facturas en papeleria de Repuestos Gabriel alfonso, C.A., a los fines de demostrar en los gastos erogados para reparar el vehículo.
También acompañó y riela de los folios catorce (14) al quince (15) de la pieza principal, copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Publica Décima de Maracaibo, en fecha 6 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº72, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, contentivo de la venta del vehículo identificado en actas, realizada por la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO LABARCES a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA.

Por otra parte, este Tribunal, ordenó la apertura de una articulación probatoria en virtud de la denuncia de un proceso simulado y formulada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, oficiando a las Notarías Públicas Décima, Novena y Segunda de Maracaibo a los fines de solicitar copia certificada de los documentos consignados en actas en copia simple.

También se observa que la parte demandante en escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, impugnó los documentos producidos por el ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, alegando que los mismos son copias simples.

Se recibió de la Notaría pública novena de Maracaibo, oficio con copia simple de documento autenticado en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº19, Tomo 59, contentivo de la venta realizada por el ciudadano NELSON JOSE ARIAS SOL a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, del vehículo anteriormente descrito.

También se observa, diligencia suscrita por la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual consignó original del Título de propiedad de vehículos automotores emitido por el Ministerio de transporte y comunicaciones, a nombre de la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE LABARCES, y documento de venta del vehículo realizada por la referida ciudadana a NELSON JOSE ARIAS SOL, autenticado por ante la Notaría pública segunda de Maracaibo, en fecha 5 de noviembre de 1996, bajo el Nº62, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Se recibió oficio de la Notaría pública Décima de Maracaibo, en el cual se informa al tribunal que en atención a la solicitud de la copia certificada solicitada del documento autenticado en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº72, Tomo 89 de autenticaciones, solicitada mediante oficio Nº334-04, de fecha 18 de agosto de 2004, no pudo ser remitida porque no pertenece a ese despacho ya que en el año 2002, sólo se llevaron 57 libros; de lo cual infiere este tribunal que el referido documento no existe, por lo que podría pensarse que se trata de una conducta artera por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, para obstaculizar el proceso. Sin embargo llama la atención al tribunal que la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE LABARCES, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.619.900, persona que aparece vendiendo en dicho documento el vehículo a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, parte demandada en este juicio, es la misma persona que aparece como propietaria en el Título de propiedad de vehículos automotores consignado por la parte demanda en fecha 15 de septiembre del año 2004, lo que hace presumir, que el original de la copia fotostática del documento que aparece consignado en actas que riela en los folios 14 y 15, fue forjado, lo cual infiere también este tribunal al adminicular dicha copia con el documento que riela en el folio cuarenta y uno (41) de las actas, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo el día 28 de junio de 2004, bajo el Nº19, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano NELSON JOSE ARIAS SOL, titular de la cédula de identidad NºV-6.039.679 vendió el vehículo objeto de dación en pago, antes identificado a la ciudadana MARLEN BEATRIZ DAZA. Asimismo se adminicula con el documento que riela en el folio 50 de las actas procesales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 5 de Noviembre de 1996, abajo el Nº62, Tomo 126 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.900, “..también conocida por error en la anterior cédula de identidad, como DIANA BEATRIZ BELLO DE LABARCES.
Por lo expuesto considera este tribunal que el hecho debe ser investigado por el Ministerio Público a los fines de esclarecer la verdad.

En fecha 22 de septiembre de 2004, este tribunal se trasladó a la Notaría Pública Novena de Maracaibo y practicó inspección judicial en el documento autenticado en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº19, correspondiente al Tomo 59 del año 2004, el cual se encuentra en proceso de empaste; constatando este que el referido documento es el original del documento consignado por la parte actora en fecha 14 de julio de 2004, cuando solicitó la medida de embargo sobre el vehículo. Llama la atención al tribunal el hecho de que la parte actora conociera de la existencia de este documento de fecha 28 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Novena, en el cual NELSON JOSE ARIAS SOL traspasa el vehículo a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA, aún antes de que fuera empastado el libro correspondiente donde se insertará el documento. Es una máxima de experiencia que resulta difícil para un acreedor poseer la documentación de un vehículo que pretende embargar a su deudor, más aún, poseer copia del Título de propiedad del vehículo y la cadena documental del mismo.

También es notoria la proximidad de la fecha en que se libraron los recaudos de intimación de la demandada y la fecha en que fue citada, ya que éstos fueron librados en fecha 14 de julio de 2004 y la citación fue practicada las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m ) del día 15 de julio de 2004 en el edificio sede de los tribunales de justicia.

Llama la atención de este tribunal, el oficio Nº 383 de fecha 27 de julio de 2004, que riela en el folio veintitrés de las actas, dirigido por el Juzgado Ejecutor a la Dirección de Investigaciones Penales, en el cual se lee:
“...este Tribual ha tenido conocimiento de la retención por parte de ese organismo a su cargo según oficio u orden que se dice ser y llamarse MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA, este vehículo había sido ordenado retener por oficio Nº372 de fecha 21-07-04, a la Comandancia de Tránsito Terrestre de este Estado Zulia, este Tribunal ignora por que motivo sin que se les haya dirigido a ustedes ningún oficio en relación con el mencionado vehículo se haya practicado la retención del mismo, sin embargo y por cuanto hay un pedimento de la parte actora para la detención de dicho vehículo por motivo de una demanda de Intimación Cobro de Bolívares solicitamos a ustedes muy respetuosamente se sirva ordenar el traslado del vehículo al estacionamiento de la sede del Edificio Arauca Avenida 2 Bella Vista...”

En este orden de ideas se observa también, del contenido del oficio Nº1383 dirigido por la División de Investigaciones Penales al Juzgado ejecutor, donde le informa que las actuaciones policiales que acompaña guardan relación con el oficio NºC-2389-372 de fecha 21-07-2004 y anexa los siguientes recaudos:
“01-Acta Policial (original y copia)
02-Planilla de Revisión (Original y Copia)
03-Acta de Comiso (copia)
04-Compra y Venta Notariada (Copia)”

Del examen del acta policial se evidencia que el vehículo detenido se encontraba en poder del ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, con cédula de identidad Nº11.859.418, quien alegó ser propietario del vehículo.
También resulta notorio que el ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, tenía en su poder copia de documento contentivo de la compra venta realizada por la ciudadana DIANA BEATRIZ BELLO DE LABARCES a la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA, del vehículo descrito anteriormente, del cual acompañó el referido ciudadano copia del documento y de la nota de autenticación, que riela en los folios catorce (14) y quince (15) de las actas.

Es patente la celeridad procesal con que ocurrieron los hechos en el proceso, especialmente el acto de la citación y el convenimiento celebrado por la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA y la ciudadana ANA YADIRA RODRÍGUEZ, debido a la proximidad de las fechas entre el acto de embargo y la fecha del convenimiento celebrado entre las partes.
Los hechos descritos anteriormente, constituyen indicios que hacen presumir que existió un concierto de voluntades entre la demandante ciudadana ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ VIVAS y MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA, para fingir un proceso en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, sin embargo los elementos de autos no son suficientes para aseverar que se cometió fraude procesal por medio de la Simulación de un litigio, por no existir constancia en actas de que la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCÓN DAZA le haya vendido el vehículo descrito anteriormente al ciudadano ALEJANDRO JOSE CUBILLAN GONZALEZ, quien estaba poseyendo el vehículo embargado.

Por otra parte, del examen de las actas procesales se observa, que la ciudadana MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, quien dio en pago de la obligación demandada el vehículo descrito en este fallo, no demostró en el transcurso de la incidencia, que posea la titularidad exigida por la Ley de Tránsito Terrestre para probar su propiedad sobre el bien, pues no consignó en actas su inscripción en el Registro Nacional de vehículos. Esta condición de propietaria era un requisito de impretermitible cumplimiento para que la referida ciudadana pudiera disponer del vehículo como medio de extinción de la obligación contraída a través de la letra de cambio que dio origen a este juicio, careciendo de la cualidad necesaria para realizar el respectivo acto de disposición del bien y en consecuencia no puede este tribunal homologar un acto que contraría las normas de derecho.

La Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, estableció:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº1.197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “… necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Ger Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente
Artículo 11. a los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del reglamento de la Ley de Tránsito terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación , gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”

Por su parte el artículo 1.285 del Código Civil dispone:
“ El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino cuando el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla….”

En este orden de ideas, se hace necesario destacar que el Código de procedimiento civil venezolano exige que las medidas preventivas sean ejecutadas sobre bienes que propiedad del demandado. En el caso de autos no fue ejecutada la medida sobre un bien propiedad de la demandada, resultando forzoso a este tribunal ordenar la suspensión de la medida de embargo, y poner a disposición del Ministerio Público el vehículo a los fines de que abra averiguación en relación al verdadero propietario del bien.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se niega la homologación del convenimiento celebrado entre las ciudadanas ANA YAJAIRA RODRIGUEZ y MARLEN BEATRIZ RINCON DAZA, en fecha 29 de julio de 2004.

Se suspende la medida de embargo decretada y sobre el vehículo Modelo: Malibú. Marca: Chevrolet. Año:1982. Color: Negro. Clase: Automóvil. Tipo: Sedán. Uso: Particular. Placas: XRY-654. Serial de Carrocería: AW69ACV316141. Serial del Motor: ACV316141 y se pone a disposición del Ministerio Público el vehículo a los fines de que se investigue sobre la verdadera titularidad del bien.

Se ordena oficiar al Ministerio público y remitir copia certificada del presente expediente a los fines de que abra averiguación sobre la supuesta comisión de hecho punible.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOGADA. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,

ABOGADA. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 1.130-04.