Exp: 1.191-04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° Y 145°

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GUILLEN.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.V.S. COMPANY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Consta de los autos que el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.823.488, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.516, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.418.298 y de igual domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil M.V.S. COMPANY, C.A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió por distribución la presente demanda.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.


EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Solicita el actor en su libelo de demanda, Copia certificada mecanografiada del escrito y del auto de admisión del mismo, a los fines de registrarlo e interrumpir su prescripción, en virtud de lo cual, este Tribunal en base al principio de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución admitió la demanda y ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil demandada.

Ahora bien, este Tribunal está en total conocimiento de su Incompetencia en razón de la materia, por cuanto dispone la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 13 que:
“La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley…”

Es en virtud de lo expuesto, que este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa.
Se ordena oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial a los fines de que remita esta causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de septiembre del 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp.1.191-04