Exp. 01934


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Motivo: COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS GRANADA”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, de fecha 30 de Octubre de 1981, bajo el N° 45, tomo 8, Protocolo Primero, anotado en el cuaderno de comprobante bajo el N° 301 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.988 y del mismo domicilio.-
Demandado: ABELARDO ANTONIO BOSCÁN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.684.966, y de este mismo domicilio.-
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: FANNY VELARDE ATENCIO y NANCY DÍAZ DE URDANETA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 18.154 y 12.614, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01934, que en fecha 04 de Mayo de 2.004, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIAS GRANADA” contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN URDANETA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar al demandado, en finalidad de que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, el día 15 de Julio de 2.004, y conforme consta en la Pieza de Medida de este Expediente, a los folios diecisiete (17), la Profesional de Derecho introduce escrito de oposición a la medida ejecutiva decretada por el Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2004, consignando al efecto el Poder que acredita la representación con el cual actúa, razón por la cual y conforme al contenido del Articulo 216 de la Ley adjetiva Civil, el demandado de auto quedó tácitamente citado en Juicio.
Llegada la oportunidad para trabar la Litis con la contestación, el accionado, no se hizo presente por sí, ni por Apoderado Judicial para darle contestación a la demanda.-
Aperturado el juicio a pruebas, tanto el accionado como la demandante presentaron escritos de promoción de pruebas el día 22 de Julio de 2004, y 28 de Julio del mismo año, los cuales fueron agregados a las actas, pruebas estas que fueron evacuadas tal y como consta en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:


Alegan los ciudadanos MANUEL BARROSO, RAIZA CUBILLAN y JOSÉ RAFAEL OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.775.631, 3.381.484 y 7.765.771, y de este mismo domicilio, quienes se arrogan la cualidad de Presidente, Tesorera y Secretario, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “RESIDENCIA GRANADA”, que desde que fueron designados miembros principales de la Junta de Condominio del aludido Conjunto Residencial, han realizado conversaciones con los co-propietarios del edificio, en propósito de que cumplan con sus obligaciones referidas a las Cuotas de Condominio, todo ello para satisfacer las necesidades primarias del Conjunto Residencial y que tales diligencias han sido infructuosas.
Afirman que el ciudadano ABELARDO BOSCÁN es el propietario del apartamento signado con el N° 2-C del edificio Amparo, y que en reiteradas ocasiones se le han presentado al cobro las Cuotas de Condominio Ordinarias y Extraordinarias, correspondiente a los meses que van de Agosto del 2003 hasta Abril del año 2004, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 650.900,oo), tal como se evidencia de los recibos de cobro que consigan como fundamento de su pretensión, razón por la cual acuden a este órgano jurisdiccional para demandar por COBRO DE BOLIVARES en vía ejecutiva al ciudadano ABELARDO BOSCÁN, en especificación de los conceptos que reclama, esto es, CUOTAS ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
a.- Produce la parte demandante con el libelo de demanda, recibos de cobro N° 0068, 0069, 0070, 0066, 0071, 0067, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 705; de fechas 06 de Agosto de 2.003, 06 de Septiembre de 2.003, 06 de Octubre de 2.003, 06 de Octubre de 2.003, 15 de Octubre de 2.002, 06 de Noviembre de 2.003, 15 de Noviembre de 2.002, 06 de Diciembre de 2.003, 15 de Diciembre de 2.003, 06 de Enero de 2.004, 06 de Febrero de 2.004, 06 de Marzo de 2.004, 06 de Abril de 2.004, respectivamente, que correspondían a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, Enero, Febrero y Marzo de 2.004 y cuotas especiales.
b.- Así mismo, produce la actora, copia simple de Acta de Asamblea de co-propietarios de fecha 05 de Agosto de 2.003, rielante a los folios del dieciséis al dieciocho de las actas, los aludidos medios probatorios, no fueron desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa a favor de su promovente y en forma especial los ya identificados recibos de cobros que conforme a la ley especial se le atribuye el carácter de títulos ejecutivos.- Así se decide.-
En juicio contradictorio, la parte actora promueve y hace evacuar los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial el Acta de Asamblea, donde fue escogida la actual Junta Administradora del Condominio de la Residencia Granada, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, entendiendo que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a éste, esto es, el proceso debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, y por cuanto dicha copia simple no fue desconocida, impugnada y mucho menos tachada de falsa, adquiere pleno valor probatorio sobre el contenido en ella establecido, conforme al Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa.- Así se decide.-
2.- Ratificó los recibos originales de cobro de cuotas de condominio, ya consignados y apreciados en su valoración.

.- Pruebas de la Parte Demandada:

a.) Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en fundamento al principio de la comunidad de la prueba y que este Tribunal, aprecia y valora en base al principio procesal de la adquisición procesal, entendiendo que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a éste, esto es, el proceso debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes y, así se declara.-
b.- Promovió recibo N° 0705 de fecha 08 de Marzo de 2.004, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), que correspondía a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003, Enero de 2.004 y abono del mes de Febrero de 2.004 por nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo).
c.- Promovió recibo N° 0720 de fecha 14 de Mayo de 2.004, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), que correspondía a los meses de Febrero de 2.004 (Bs. 31.000,oo), Marzo y Abril del año 2.004.
d.- Promovió recibo N° 0726 de fecha 05 de Junio de 2.004, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que correspondía a los meses de Mayo y Junio de 2.004, firmados por la ciudadana Tamara de Boscán, recibos estos, que si bien por emanar de tercero fueron ratificados en juicio por su firmante mediante testimonial jurada rendida por la mencionada ciudadana en fecha 03 de Agosto de 2.004, no es menos cierto que la referida testigo está incursa dentro de la causal de inhabilidad para rendir declaración, por cuanto la misma manifestó que era esposa del demandado de autos ABELARDO BOSCÁN en el momento de ser sometida por el contradictorio, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni mucho menos valora, conforme a las previsiones del Artículo 479 de la Ley Adjetiva Civil por una parte y por la otra los aludidos recibos, fueron impugnados por la parte actora en diligencia de fecha 27 de Julio de 2.004 y bajo los argumentos en ella explanados; esto es, que los aludidos recibos en modo alguno pueden surtir efectos por cuanto fueron emitidos por la ciudadana TAMARA DE BOSCÁN, quien para ese momento no tenía el carácter de Administradora, circunstancia esta que el Tribunal pudo constatar de las actas procesales, específicamente del acta de elección de la nueva Junta de Condominio de fecha 05 de Agosto de 2.003, consignada por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada por la parte contraria en su contenido y firma.- Así se establece.-
e.- Promovió copia simple del acta de asamblea de co-propietarios de fecha 05 de Mayo de 1.993, rielantes a los folios 29 y 30 celebrada para elegir la nueva Junta de Condominio, donde se propuso y se aprobó que la administración del condominio Residencias Granada, compuesto por dos torres, Amparo y Grano de Oro, sería integrada por dos administradores, uno para cada torre, documento este, que al no ser desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso, el mismo, adquiere pleno valor probatorio sobre el contenido en él establecido, conforme al Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este operador de justicia lo aprecia y valora in causa, no aportando dicho instrumento elemento de convicción para la decisión de fondo, solo si que para el año 1.993 fue aprobado la doble administración del condominio, recayendo tales nombramientos en las personas de las ciudadanas NURA DE DJGNDJ del Edificio Amparo e ISABEL DE MORILLO del Edificio Grano de Oro.- Así se decide.-
f.- Promovió copia simple del acta de asamblea de co-propietarios de fecha 05 de Mayo de 2.002 donde se propuso y se aprobó nuevamente la doble administración del condominio Residencias Granada, donde se eligió a la Señora Tamara de Boscán como Administradora de la Torre Amparo.
g.- Promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de co-propietarios de fecha 11 de Agosto de 2.003, donde se ratificó a la ciudadana Tamara de Boscán en el cargo de Administradora de la Torre Amparo de la Residencias Granada, documentos estos, que fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte actora, la parte demandada debió solicitar su cotejo con el original, y por cuanto se obvió con esa formalidad, los mismos quedaron desconocidos, y conforme al Segundo Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia no los aprecia ni valora.- Así se decide.-
h.- Promovió copia certificada del libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por el Condominio de la Residencias Granada contra la ciudadana TAMARA DE BOSCÁN, por entrega del cargo de Administradora, administración de recursos, libros, documentos y recibos; dicho libelo de demanda aparte de constituir un hecho nuevo violatorio del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el mismo per sé y conforme a la Doctrina y Jurisprudencia establecida, no constituye medio de prueba ni mucho menos documento público, sólo son documentos de fecha cierta que contienen alegatos de las partes, razón por la cual este Tribunal desestima el aludido instrumento en su apreciación y valoración. Así se decide.-
i.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: NELIA MARTÍNEZ DE ARTEAGA, LUZ MARINA RICAURTE ACOSTA, ANGEL OCTAVIO CALDERA FERNÁNDEZ, GIOVANNY RINCÓN, RITA ELENA QUINTERO PÉREZ, DALIS ARAUJO, RAMÓN GARCÍA, ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR MORENO, ROSA YSMARY CARDOZO VILLASMIL, SOLER MALDONADO, JESÚS ANGEL PIRELA GALBÁN, MARÍA LOURDES CHÁVEZ VELLORÍ, JUAN MANUEL ARTEAGA MARTÍNEZ y NESTOR JESÚS ARTEAGA MARTÍNEZ, de los cuales solamente rindieron su deposición, los siguientes:
i.1.- LUZ MARINA RICAURTE ACOSTA.
i.2.- ANGEL OCTAVIO CALDERA FERNÁNDEZ.
i.3.- DALIS ARAUJO.
i.4.- ELIZABETH COROMOTO FUENMAYOR MORENO.
i.5.- JESÚS ANGEL PIRELA GALBÁN.
i.6.- MARÍA LOURDES CHÁVEZ VELLORÍ.
i.7.- JUAN MANUEL ARTEAGA MARTÍNEZ.
i.8.- NESTOR JESÚS ARTEAGA MARTÍNEZ.
Del análisis en conjunto de las testimoniales que fueron evacuadas por ante este Tribunal, se infiere que los mismos afirman que el ciudadano ABELARDO BOSCÁN se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio del Edificio Amparo y así lo determinan, porque observaron en la Cartelera del referido edificio una lista de nombres, que señalan quienes están solventes y los morosos, dentro de los cuales se incluyen como solvente al ciudadano ABELARDO BOSCÁN, siendo dicha circunstancia la columna vertebral del presente juicio, esto es, precisar si el ciudadano ABELARDO BOSCÁN canceló o no las aludidas cuotas de condominio, lo que hace inferir a este Juzgador que tal conocimiento no solamente es referencial sino que además, denota en esencia que los testigos en modo alguno presenciaron la circunstancia de modo, tiempo y lugar de dichos pagos.
j.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: TAMARA DE BOSCÁN, a los fines de que ratificara en su contenido y firmas las copias simples de las actas de asamblea de fechas 05 de Mayo de 1.993, 05 de Mayo de 2.002 y 11 de Abril de 2.003, y así mismo los recibos promovidos en los particulares 1, 2 y 3 del referido escrito de promoción de pruebas. Dicha testigo ha sido declarada inhábil para declarar por este Tribunal, razón por la cual desestima su testimonio, conforme a lo anteriormente expuesta. Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que el demandado, no demostró su afirmación de hecho, esto es, el pago de las cuotas de condominio y por consiguiente el hecho extintivo de su obligación, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
Las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás Y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con el demandado de autos.-
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la ¢solución satisfactoria?¢ Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado la accionante de autos JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS GRANADA en contra del ciudadano ABELARDO BOSCÁN, y en consecuencia, se ordena al demandado cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 650.900,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de Agosto de 2.003 hasta el mes de Abril de 2.004.
B.- Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 04 de Mayo de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 650.900,oo), conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-
SEGUNDO: Se condena en costas y costos procesales al accionado por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:18 pm.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales