Expediente Nº 0137


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 145°


“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: HILARIO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.141.426, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano HILARIO JOSE MARTINEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO JOSE VANEGAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 69.720, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En el juicio seguido por el ciudadano HILARIO JOSE MARTINEZ, identificado ut supra, en contra del MUNICIPIO MARACAIBO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, siendo la oportunidad procesal válida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada, representada por la profesional del Derecho ZARELDA TORRES DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.953, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 11 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada de la parte demandada, profesional del Derecho ZARELDA TORRES DE BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.953, expuso lo siguiente:
“...1.-Invoco la cuestión previa prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye... ...el ciudadano HILARIO JOSE MARTINEZ demando a la Alcaldía de Maracaibo, ente sin personalidad Jurídica, incapaz de crear derechos y obligaciones, ya que el único que tiene estas facultades es el Municipio Maracaibo.
2.-Invoco el defecto de forma previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código ut supra, ya que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión... ...el demandante no determinó con precisión las cantidades que reclama. Del contenido del escrito de demanda se puede observar la ambigüedad y la vaguedad e imprecisión de sus argumentos de los hechos, conceptos y cantidades, lo que impide la defensa de la demandada.
3.- Invoco el defecto de forma previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código ut supra, el demandante no acompañó a la demanda los documentos fundamentales, o sea, aquellos de los cuales se deriven los derechos que reclama... ...se puede observar que el actor demanda conceptos establecidos en el contrato colectivo, más no especifica cual contrato colectivo ni las cláusulas en las cuales basa sus pretensiones y mucho menos acompaña un ejemplar del mismo, debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo el actor no cumplió con la obligación establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que no existe constancia de que el actor haya gestionado la respectiva reclamación administrativa, la cual debe producirse con el libelo”. (sic) (Omissis)


PUNTO PREVIO I
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previo pronunciamiento en torno a la reposición de la causa anunciada por la parte demandada en el proceso y al efecto observa:
Como se ha dejado sentado anteriormente, la profesional del Derecho ZARELDA TORRES DE BARRADAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 4.953, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitó la reposición de la causa al estado de efectuarse nueva citación en el proceso.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada que en este procedimiento se violó lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece la obligación de conceder al Síndico Municipal el término de cuarenta y cinco (45) días para formar criterio acerca del asunto.
En ese sentido, dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales del municipio o del distrito metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos (sic), vencido el cual se le tendrás por notificado.
En los juicios en que el municipio o el distrito metropolitano sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al síndico procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el municipio o distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del síndico procurador”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

La norma en referencia establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador del Municipio o del Distrito Metropolitano de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio. Dicha norma son expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee el ente municipal en lo que respecta a los juicios en los que se afecten sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no solo se refiere a los intereses directos o indirectos del Municipio en sí mismos, es decir, la norma no solo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica del Municipio, sino que distingue dos supuestos distintos, el primero alude a aquellos juicios en los cuales el Municipio no es parte formal del proceso y el segundo hace referencia a los juicios en los cuales el Municipio es sujeto activo o pasivo de la relación procesal.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador Municipal.
En este mismo sentido, considera quién suscribe el presente fallo, que la notificación al Síndico Procurador del Municipio, debe hacerse previo al inicio a la sustanciación de cualquier juicio, representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales del Municipio y así garantizarle la intervención en forma adecuada. De manera, que tal notificación tiene por objeto enterar a ese organismo de la acción y pretensión ejercida y admitida para que forme un criterio sobre la conveniencia o no de hacerse parte y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales del Municipio.
Ahora bien, en el caso sometido a decisión, se infiere en forma fehaciente que el Municipio Maracaibo, persona jurídica de derecho público territorial, es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por el ciudadano Hilario José Martínez por vía de un proceso judicial, resultando a todas luces la necesidad de su notificación, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo en el proceso.
Lo que no establece la norma en cuestión, es que a los efectos del plazo o término concedido al Síndico Procurador del Municipio para formarse un criterio sobre el asunto, entre ellos, demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud, para el ejercicio de algún recurso o para la realización de algún acto, dentro de los procesos en que la Municipalidad es parte, deba ser suspendido el proceso por auto expreso del órgano jurisdiccional, a quién le corresponda conocer del asunto el curso de la causa, bien por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el párrafo primero de la norma y el lapso de ocho (8) días a que se refiere su parte final, pues ese lapso concedido por la ley es para enterar a ese organismo de la acción y pretensión ejercida y admitida para que forme un criterio sobre la conveniencia o no de hacerse parte y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales del Municipio y por otro lado, los intereses de los Municipios, en relación a los bienes y derechos de la entidad, si bien es cierto que corresponde al Síndico Procurador Municipal por disposición expresa del artículo 87, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es menos cierto que el Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del gobierno municipal, también posee la representación del Municipio, lo cual se desprende del artículo 74 ejusdem, el cual dispone:
Artículo 74. “…corresponde al alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del municipio, las funciones siguientes:
1) Dirigir el gobierno y la administración municipal o distrital y ejercer la representación del Municipio...;
9) Autorizar al síndico procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso…”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Tan es así lo afirmado por este órgano jurisdiccional en el cuerpo de este fallo, que el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 16 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 37, tomo 02 de los libros de autenticaciones y por el cual se hace parte la profesional del derecho ciudadana ZARELDA TORRES DE BARRADAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 4.953, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue otorgado por el ciudadano Antonio Bermúdez Romero, portador de la cédula de identidad N° 1.824.620, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 9° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la resolución N° 276 dictada por la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia el día 226 de diciembre de 2000.
En razón de lo anterior, sostener la tesis expuesta por la representación judicial del Municipio Maracaibo en el sentido de reponer la causa al estado de practicarse nueva citación y concederle al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que pueda formarse un criterio sobre el asunto incoado ante esta instancia judicial, el cual a todas luces del derecho es improcedente, pues el Municipio es sujeto pasivo de este proceso, equivaldría a ir contra el propio dispositivo del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y contra del texto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este jurisdicente traer a colación y transcribir un extracto interesante de la sentencia No. 3722 de la Sala Constitucional de fecha 19 de diciembre de 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. 03-0085, el cual establece:
“…Esta Sala considera que, en tal supuesto, no es necesaria la formal notificación del Síndico Procurador Municipal exigida por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en tanto los intereses y derechos de la Municipal, como se demuestra del contenido del expediente del caso, han estado legítimamente representados durante todo el iter procesal y con conocimiento del Síndico Procurador Municipal, quién otorgó el poder judicial correspondiente…”.

En razón de los argumentos expuestos con anterioridad, la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada resulta improcedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Con relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido mas de tres años, sin que el trabajador hubiere intentado algún reclamo, este jurisdicente, observa que la misma está íntimamente ligada con el fondo del derecho material que pueda controvertirse en el proceso y por ende, no es la oportunidad procesal válida para emitir un pronunciamiento en torno ello. Así se establece.
Habiendo sido desestimada las peticiones formuladas por la parte demandada, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en la norma adjetiva civil venezolana, en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Así tenemos, que el fin de la institución procesal de las cuestiones previas lo constituye el requerimiento de que tanto el demandado como el Juez, conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente, lo cual está íntimamente ligado al artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...”, por lo que la referida institución en relación a esa finalidad del proceso está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal; vale decir, la demanda, buscando una mejor forma del contradictorio.
En primer lugar, la parte demandada invocó la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual expresa:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrás proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Para sustentar su excepción, afirma que el ciudadano Hilario José Martínez ejerció su pretensión contra la Alcaldía de Maracaibo, ente sin personalidad jurídica, incapaz de crear derechos y obligaciones, ya que el único que tiene estas facultades es el Municipio Maracaibo.
De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda presentada por el ciudadano Hilario José Martínez, portador de la cédula de identidad N° 1.141.426 debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro José Vanegas González, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 69.720 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se puede extraer lo siguiente:
“El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en sus ordinales 1,2,3,4 los beneficios irrenunciables por derechos al trabajador de conformidad con esta disposición constitucional ocurro a la competente autoridad de este tribunal para demandar como en efecto demandado a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de este domicilio, para que convenga en pagarme o en caso contrario sea condenada a ello por el tribunal, los conceptos de diferencia de prestaciones sociales recibidos y la diferencia que reclamo fideicomiso de los años de espera cuando se hizo efectivo en Bolívares las prestaciones sociales, aumentos presidenciales y otros conceptos que nos puedan pertenecer”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Del texto anteriormente trascrito, podemos inferir de manera fehaciente que el trabajador ejerció su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo y no como lo sostiene la profesional del derecho ciudadana Zarelda Torres de Barradas contra la Alcaldía de Maracaibo. Sin embargo, considera este juzgador que debe buscarse la intención del trabajador y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre, se repite, a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.
De tal situación podemos inferior que habiendo el trabajador ejercido su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo, su intención fue ejercerla contra el Municipio Maracaibo del Zulia, para quién laboró, que es un órgano de la Administración Pública Municipal siendo el Alcalde el jefe de la rama ejecutiva del gobierno municipal, poseyendo éste la representación del Municipio, lo cual se desprende del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En razón de lo expresado anteriormente, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 es improcedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En segundo lugar, la parte demandada invocó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Para sustentar la defensa opuesta, la parte demandada alega que la parte actora no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento civil, ya que el objeto de la pretensión no se determinó con precisión las cantidades de dinero que reclama, pues del escrito de demanda se observa la ambigüedad y la vaguedad e imprecisión de sus argumentos de los hechos, conceptos y cantidades, lo que impide la defensa de la demanda.
En este sentido, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Estatuye el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Dispone el artículo 57, de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
3°.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.” (Las negrillas son de la jurisdicción)

De las normas transcritas se puede colegir, por una parte, que cuando se trate de demandas de naturaleza laboral, el legislador ordena que en el documento libelar se determine con claridad el objeto de la demanda, es decir, expresar en forma determinada o determinativa lo que se pide o reclama, indicando sus datos y explicaciones necesarias que permitan individualizarlo, impidiendo que la parte demandada ejerza una efectiva defensa de fondo.
Ahora bien, en relación a los defectos de forma denunciados por la parte demandada, observa el Tribunal, que la parte actora no subsanó los defectos de forma denunciados; más sin embargo, se observa que los mismos están referidos a unas supuestas inexactitudes en las cantidades de dinero reclamadas. Lo antes descrito, en modo alguno configura un defecto de la demanda atinente a la regularidad del procedimiento que deba ser decidido por este Juzgador previamente para depurarla de vicios formales, pues ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 172, de fecha 26 de julio de 2001, determinó que la declaratoria judicial sobre las inexactitudes denunciadas, constituirían un pronunciamiento al mérito de la causa que deberá ser resuelto en la sentencia definitiva, razones éstas que hacen improcedente la cuestión previa propuesta, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En tercer lugar, la parte demandada invocó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Para sustentar la defensa opuesta, la parte demandada, entre otros argumentos, alega que la parte actora no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de procedimiento civil, ya que la parte actora no acompañó a la demanda los documentos fundamentales, o sea, aquellos de los cuales se deriven los derechos que reclama.
En este sentido, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
Estatuye el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°. Los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Dispone el artículo 57, de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, en su ordinal 4°, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
4°.- Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.” (Las negrillas son de la jurisdicción)

De las normas y de los hechos antes reseñados, quién suscribe el presente fallo, comparte el criterio sustentado por la parte demandada en el sentido de que el libelo de la demanda debe valerse o bastarse así mismo y contener todos los elementos necesarios para la mejor claridad de los hechos en que se fundamenta el actor su pretensión, pues ello trae como consecuencia jurídica, re repite, que tanto el demandado como el juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido; de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente con lo debatido en el proceso.
Sin embargo, tanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que en virtud de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo desplazó la carga de la prueba, haciéndola recaer sobre aquella persona a quién perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarlas, pues el trabajador, quién es el débil jurídico, que alega derechos derivados de la relación de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quién la ley le atribuye la carga de la prueba en virtud de las desigualdades económicas entre los sujetos de la relación, esto es, que al trabajador solo le bastaría indiciar la prestación de sus servicios para obre, por efecto natural, todo el amparo de la ley, por lo que en lógica consecuencia al trabajador no le es dable acompañar a la demanda los documentos fundamentales, o sea, aquellos de los cuales se deriven los derechos que reclama, pues, se repite, solo le basta indiciar que la existencia de la relación laboral entre quién presta el servicio y quién lo recibe. Así se establece.
Con relación al hecho de que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda la constancia de haber gestionado la respectiva reclamación administrativa, quién suscribe el presente fallo, debe aclarar que la pretensión instaurada ante esta instancia judicial, se refiere a una reclamación de los derechos que le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones laborales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Derechos éstos que se derivarían de la relación laboral que alega haber tenido con la demanda; de modo que la materia objeto de litigio sólo puede ser conocida y decida por los Tribunales con competencia en materia de trabajo y por ende, no es una obligación y así lo ha ratificado la doctrina y la jurisprudencia, para el trabajador el hecho de tener que agotar la vía administrativa para poder ejercer la reclamación en cuestión.
Del mismo modo, se hace necesario ratificar lo expuesto con anterioridad ya que al trabajador no le es dable acompañar a la demanda los documentos fundamentales, o sea, aquellos de los cuales se deriven los derechos que reclama, pues, se repite, solo le basta indiciar que la existencia de la relación laboral entre quién presta el servicio y quién lo recibe. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente vertidos, es obvio que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada es improcedente, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Habiéndose declarado la improcedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, le correspondería a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, condenar a la parte demandada a pagar las costas de la incidencia por haber sido vencido totalmente en la incidencia.
Sin embargo, es necesario precisar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:
Artículo 102. “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En razón de las normas legales supra señaladas y como quiera que en el caso sometido a decisión, el Municipio Maracaibo es un órgano de la Administración Pública Municipal, que goza del privilegio procesal de no poder se condenado en costas en esta incidencia. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.
b) IMPROCEDENTE las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue en su contra el ciudadano HILARIO JOSE MARTINEZ. En consecuencia el presente proceso seguirá su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se exime a pagar las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil y en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho PEDRO JOSE VANEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 69.720; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho ZARELDA TORRES DE BARRADAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 4.953.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ

EL SECRETARIO,

Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 048-2004.
EL SECRETARIO,
Expediente Nº 0137


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”: Con informes de la parte actora.

Demandante: HILARIO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.141.426, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano HILARIO JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO JOSÉ VANEGAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 69.720, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de julio de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano Hilario José Martínez, asistido por el profesional del Derecho Pedro José Vanegas González, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que comenzó a laborar como Caporal para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de marzo de 1.979 y que finalizó el día 31 de julio de 1.996 cuando se le concedió el beneficio especial de “Jubilación”.
2) Que su último salario promedio fue la cantidad de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.345.55) diarios.
3) Que al momento de hacerse efectivo el Beneficio de Jubilación, recibió la suma de tres millones doscientos diez mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.210.150,oo) en prestaciones sociales.
4) Que se le adeudan la cantidad de doscientos nueve mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.209.847,37) por concepto de vacaciones correspondientes al período 31 de julio de 1.999 al 10 de agosto de 2.000.
5) Que se le adeude la cantidad de novecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.967.644,oo) por conceptos de aguinaldos correspondientes al período 31 de julio de 1.999 al 10 de agosto de 2.000.
6) Que se le adeuda la cantidad doscientos veintinueve mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.229.053,16) por concepto de fideicomiso correspondiente al período 31 de julio de 1.999 al 10 de agosto de 2.000.
7) Que se le pagara el aumento decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del veinte por ciento (20%) en el mes de julio de 1.999 y al aumento presidencial del veinte (20%) decretado para el 01 de mayo de 2.000 y que sea anexados a los beneficios laborales reclamados.
8) que se le pague la respectiva indexación o corrección monetaria por inflación de lo demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
De la lectura realizada a la reforma del libelo presentado por el ciudadano Hilario José Martínez, asistido por el profesional del Derecho Pedro José Vanegas González, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que comenzó a laborar como Caporal para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de marzo de 1.979 y que finalizó el día 31 de junio de 1.999 cuando se le concedió el beneficio especial de “Jubilación”, mediante resolución administrativa No.2.308 emanada del entonces Alcalde Municipal ciudadano Manuel Rosales.
2) Que su último salario promedio fue la cantidad de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.345.55) diarios.
3) Que al momento de hacerse efectivo el Beneficio de Jubilación, recibió la suma de tres millones doscientos diez mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.210.150,oo) en prestaciones sociales adeudándole suma de tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.888,541,05) por concepto de diferencia de esas prestaciones sociales.
4) Que se le adeudan además de lo anterior, la cantidad de doscientos nueve mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.209.847,35) por concepto de vacaciones correspondientes al período 31 de julio de 1.999 al 10 de agosto de 2.000.
5) Que se le adeude la cantidad de novecientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.967.644,oo) por conceptos de aguinaldos correspondientes al período 31 de julio de 1.999 al 10 de agosto de 2.000.
6) Que se le adeuda la cantidad doscientos veintinueve mil cincuenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.229.053,16) por concepto de fideicomiso correspondiente al período 31 de julio de 1.999 al 10 de agosto de 2.000.
7) Que se le pagara el aumento decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del veinte por ciento (20%) en el mes de julio de 1.999 y al aumento presidencial del veinte (20%) decretado para el 01 de mayo de 2.000 y que sea anexados a los beneficios laborales reclamados.
8) El pago del beneficio del llamado beneficio social cesta ticket correspondiente a los años de 1.999, 2.000 y 2001.
9) Que se cumpliera con el aumento del treinta (30%) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de las Alcaldías y Concejos Municipales de los Municipios Urdaneta y Maracaibo del estado Zulia de fecha 19 de marzo de 1.997, vigente para la fecha con sus prórrogas.
10) La lista de útiles escolares y libros, cláusula 22 del contrato colectivo.
11) Ropa y otros implementos de trabajo, cláusula 6 del contrato colectivo.
12) Que se le adeuda el recargo de sobre tiempo de horas extraordinarias de los primeros siete (7) meses del año 1.999, cláusula No. 2 y 3 del contrato colectivo.
13) Que se le pague la respectiva indexación o corrección monetaria por inflación de las cantidades de dinero reclamadas.
La parte demandada no compareció por sí ni por medio de sus apoderados judiciales debidamente acreditados en las actas procesales a dar contestación a la demanda.
Las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna en el proceso ni ejercieron el derecho de presentar sus respectivos informes conforme lo prevé el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis del fondo sobre la controversia surgida en este proceso, debe jurisdicente emitir un pronunciamiento previo referido a la apelación ejercida por el ciudadano Rafael José Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de abril de 2.004.
En ese sentido, cabe destacar que con fecha 12 de marzo de 2.004, este órgano jurisdiccional dictó sentencia incidental declarando la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada e improcedente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal decisión, la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación, la cual fue oída mediante auto de fecha 21 de abril de este mismo, en un solo efecto y al mismo tiempo se le hizo saber a la parte demandada que a los fines del mejor perfeccionamiento del recurso intentado, debía señalar las copias certificadas que considerara pertinentes, a los fines del mejor perfeccionamiento del recurso intentado.
Pues bien, de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde esa hasta el día de hoy 28 de septiembre de 2.004, fecha en la cual se procede a emitir el presente fallo, han transcurridos noventa (90) días de despacho, sin que la parte demandada hubiese ocurrido ante esta instancia judicial a formalizar de manera efectiva el recurso de apelación contra la decisión incidental de fecha 12 de marzo de 2.004, es decir, que no se evidencia que la parte demandada haya impulsado ni manifestado su interés en obtener una sentencia incidental favorable a sus pretensiones, lo cual conlleva al ánimo de este juzgador que ha demostrado el decaimiento del recurso subjetivo de apelación ejercicio por pérdida del interés procesal durante esos noventa (90) días de despacho, por lo que esa inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna, esto es el reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor por parte del Juez de Alzada y por ende, tal situación debe producir el efecto en él implícito que no es mas que la decadencia y extinción del tantas veces reseñado recurso de apelación y como consecuencia jurídica de ello, quién suscribe, debe proceder de inmediato a asumir la función de dictar una decisión que deba recaer sobre este proceso a los fines de realizar una efectiva justicia, conforme al mandato contenido en el artículo 26 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento sobre la presunción de confesión ficta, anunciada por la parte actora tanto en el período probatorio como en el acto de informes, en la cual ha incurrido el Municipio Maracaibo del estado Zulia en virtud de su inasistencia al acto de la contestación de la demanda y al efecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”.

La disposición parcialmente transcrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida ésta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es el Municipio Maracaibo, con personalidad jurídica propia e independiente, lo cual trae como consecuencia jurídica que deben aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional a favor del Fisco Nacional por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que a continuación se transcribe:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”

En consecuencia, los efectos jurídicos son extensibles a dicho órgano estatal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”.

La norma in comento es una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, la cual se regula de similar manera en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta … las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Del mismo modo prescribe el artículo 63 del texto legal antes citado que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran garantías al derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso del Municipio Maracaibo y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el Municipio Maracaibo ha rechazo, negado, contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano Hilario José Martínez en forma determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mas sin embargo, no puede tomarse ésta como una admisión a la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe el presente fallo, emitir una opinión acerca de la “prescripción de la acción laboral” alegada por la parte demandada al momento de la interposiciones de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, las cuales fueron decididas mediante sentencia incidental de fecha 12 de marzo de 2.004 y en la cual se estableció lo siguiente:
“Con relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción en virtud de que han transcurrido mas de tres años, sin que el trabajador hubiere intentado algún reclamo, este jurisdicente, observa que la misma está íntimamente ligada con el fondo del derecho material que pueda controvertirse en el proceso y por ende, no es la oportunidad procesal válida para emitir un pronunciamiento en torno ello. Así se establece.

Con relación a esta excepción de fondo, debe este juzgador acotar que tal situación conlleva la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, que está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya extinguidos y consumados y atendiendo a sus efectos adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia.
En el caso sometido a decisión, se trata de la parte demandada que opone una defensa de fondo “prescripción de la acción laboral” y luego opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse dado contestación a la demanda, por lo que correspondía a este órgano jurisdiccional dictar una decisión sobre ellas, habida consideración que en caso contrario, pondríamos en peligro la objetividad e imparcialidad del fallo y quebrantaría el equilibrio procesal ya que coartaría a la demandada Municipio Maracaibo la facultad procesal para efectuar un acto de petición que solamente le correspondería a ella por su posición en el proceso; situación ésta que se traduciría o generaría indefensión a la accionada, pues como se dijo anteriormente, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva. Hecho éste que fue consumado en fecha 12 de marzo de 2.004 mediante sentencia incidental dictada al efecto.
Lo anterior trae como consecuencia jurídica que a la parte demandada Municipio Maracaibo, le precluyó su derecho subjetivo procesal por preclusión por incompatibilidad, toda vez que la excepción de “prescripción de la acción laboral” ha debido ser opuesta antes de la contestación de la demanda y no antes de la interposición de la cuestiones previas y habiéndose dejado asentado anteriormente, que se debe tener que el Municipio Maracaibo que ha rechazo, negado, contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano Hilario José Martínez en forma determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es obvio que la contestación de la demanda cierra el debate procesal y el mismo demandado no ratificó tal excepción de fondo para dirimirla “incidenter tantum”, porque ese es un estado anterior en el desarrollo de la relación jurídico procesal al de la contestación a la demanda.
En ese sentido el ilustre e insigne profesor de derecho Dr. Humberto Cuenca, en su primera edición de su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, expresa lo siguiente:
“La relación de un acto incompatible con el ejercicio de otro, ocasiona la preclusión del anterior. Así entre nosotros, la oposición de una excepción de inadmisibilidad hace precluir el derecho de oponer excepciones dilatorias; las perentorias o de fondo precluyen la facultad de oponer como precio pronunciamiento la de inadmisibilidad; la contestación al fondo extingue el ejercicio de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad”

En consecuencia, se concluye que la excepción de fondo relativa a la “prescripción de la acción laboral” opuesta por la parte demandada es extemporánea por “extinción de la facultad procesal por incompatibilidad”. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así tenemos, que la actora afirmó haber iniciado su prestación de servicios con el cargo de caporal para el Municipio Maracaibo desde el día 07 de marzo de 1.997 hasta el día 31 de junio de 1.999, devengando un último salario promedio diario de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.12.345,55) y que le fue concedido el beneficio de jubilación el día 31 de junio de 1.999 mediante resolución administrativa No. 2.308 dictada por el entonces Alcalde del Municipio Maracaibo ciudadano Manuel Rosales y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, a lo cual se debe ratificar lo decidido en el punto previo en el sentido de que éste es un órgano del Estado, como es el Municipio Maracaibo, con personalidad jurídica propia e independiente y por ende, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 66 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que sus efectos son extensibles a dicho órgano estatal, debiéndose tener al Municipio Maracaibo que ha rechazado, negado y contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano Hilario José Martínez Sánchez mas sin embargo, no puede tomarse ésta como una admisión a la relación laboral de las partes en conflicto y ante tal postura procesal, la parte demandante tiene la carga de demostrar la negación de la pretensión accionada, haciendo prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda y su reforma. Así se establece.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas solamente aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y al efecto observa lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
Promovió la confesión ficta de la parte demandada.
Con respecto a tal hecho, este juzgador debe ratificar una vez mas lo expuesto en el cuerpo de este fallo, que la parte demandada Municipio Maracaibo deben aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional a favor del Fisco Nacional por disposición del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues los efectos jurídicos son extensibles a dicho órgano estatal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y de los artículos 66 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto, se debe tener que el Municipio Maracaibo que ha rechazo, negado, contradicho la demanda incoada en su contra por el ciudadano Hilario José Martínez Sánchez en forma determinada o determinativa, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO SEGUNDO
Invocó las actas procesales que le favorezcan.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CIRO ANTONIO ARRIETA y JOSÉ NERIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-1.654.447 y V-1.804.165, domiciliado el primero en el sector Sierra Maestra, avenida 7 esquina calle 16, casa No. 15-85 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo de ellos en el Barrio Raúl Leoni, avenida 99 con calle 74, casa No. 98-45 en jurisdicción también del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes legalmente juramentaron contestaron a las preguntas formuladas de viva voz por su promovente que:
1) conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Hilario José Martínez;
2) que había realizado todas las gestiones tendientes para lograr el pago de sus diferencias de prestaciones sociales que le adeudan desde el día que lo liquidaron;
3) que trabajaba para el Municipio Maracaibo del estado Zulia desempeñando el cargo de Caporal en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo; y
4) que su horario de trabajo era de seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) de lunes a domingo.
De las declaraciones antes mencionados se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, por lo que se trata de deponentes que llevan a al convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales de los hechos controvertidos, al manifestar que al trabajador ciudadano Hilario José Martínez Sánchez se le adeudan la diferencia de las prestaciones sociales con ocasión de habérsele concedido el “Beneficio de Jubilación” mediante decreto administrativo No. 2.308 del entonces Alcalde del Municipio Maracaibo ciudadano Manuel Rosales. Hecho éste al cual lleva a la conclusión este Juzgador conforme a las confesiones espontáneas expresadas en el proceso por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
En ese sentido el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica. Así se establece.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió una serie de recibos de pago semanal supuestamente emitidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, los cuales rielan a los folios 63, 64, 65, 66 y 67 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, quién suscribe no son apreciados habida consideración que no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, en este caso por el Municipio Maracaibo, y en consecuencia, de ellos no se desprende ningún valor probatorio que pueda llevar al ánimo de este juzgador de la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión de la parte actora, de tal manera que, son desestimados del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO QUINTO
Promovió y consignó orden de pago de salida de vacaciones emitidos por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el cual riela al folio 68 del expediente.
Sobre la referida prueba, este Tribunal no la aprecia por cuanto no aporta ningún elemento esencial para la solución al caso planteado. Así se establece.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).
En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecida en la reforma de la Ley del Seguro Social de 1.991, la cual resultó aplicable al Municipio Maracaibo. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultaron ser actualmente las únicas normativas aplicadas a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas ultimas no violenten los principios generales de la materia.
Así las cosas, vistos los hechos, las confesiones espontáneas y las pruebas aportadas por la parte actora, considera quién suscribe el presente fallo, que ésta no puede pretender venir a un proceso para reclamar conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo con posterioridad al otorgamiento del “Beneficio Especial de Jubilación” que le fue concedido el día 31 de julio de 1.999 mediante resolución administrativa No. 2.308 dictada para la época por el ciudadano Manuel Rosales, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues como se dijo antes, institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y en razón de ello, las indemnizaciones por concepto de vacaciones, fideicomiso, aguinaldo, antigüedad y otros conceptos laborales reclamados tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, correspondientes a partir del día 31 de julio de 1.999, son improcedentes. Así se establece.
Igual suerte corren los aumentos de sueldo reclamados por el actor en el capítulo quinto del escrito de reforma del libelo de la demanda del veinte por ciento (20%), y además, por las siguientes razones:
a) la Resolución No. 180 de fecha 29 de abril de 1.999 emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 36.690, establece que el salario mínimo para los trabajadores urbanos que presten servicios al sector privado, es fijado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo),
b) la Resolución No. 892, de fecha 03 de julio de 2.000 emanada de la Presidencia de la República y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 36.985, establece que el salario mínimo para los trabajadores urbanos que presten servicios al sector privado, es fijado en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo).
De lo anterior se colige que la parte demandada el Municipio Maracaibo no es una empresa del sector privado, por lo que resulta inaplicable los referidos aumentos a sus trabajadores. Así se establece.
Con relación al beneficio de cesta ticket de los años correspondientes a 1.999, 2.000 y 2.001, reclamados en el capítulo sexto del escrito de reforma del libelo de la demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
El concepto de cesta ticket reclamado por el trabajador, se concede en la legislación venezolana, conforme a las normas contenidas en el la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siempre y cuando se cumplan dos requisitos concurrentes: 1) Que la empresa tenga a su cargo más de 50 trabajadores; y, 2) Que el trabajador devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales. Este beneficio consiste en la provisión parte del patrono a su trabajador, de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (artículo 1), o bien su equivalente mediante la provisión o entrega de “cupones” o “tickets” (literal “c)” del artículo 4).
Ahora bien, a pesar de la declaración de improcedencia del pago de los conceptos laborales laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por el trabajador ciudadano Hilario José Martínez Sánchez, en el capítulo primero del escrito de contestación de la demanda y su reforma, queda en plena vigencia estos conceptos contra la parte demandada, el Municipio Maracaibo, hasta el día 31 de julio de 1.999, fecha en la cual le fue otorgado el “Beneficio Especial de Jubilación”, debiéndose tomar en consideración la suma de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.12.345,55) como salario diarios para el efecto de la procedencia de éste, pues no consta en actas constancia de los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante el año de 1.999.
En ese sentido, podemos afirmar que la parte actora en ningún momento demostró que el Municipio Maracaibo tenía menos de cincuenta (50) trabajadores a su cargo y tampoco trajo a las actas del expediente el salario diario o mensual devengado por el trabajador durante el año de 1.999, por lo que se repite, se debe tomar en cuanta para el cálculo de tal beneficio, el salario de doce mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.12.345,55), y de una simple operación aritmética podemos constatar que el trabajador devengaba mensualmente la suma de trescientos setenta mil trescientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.370.366,oo), esto es, el trabajador para esa fecha o período devengaba mas de dos (2) salarios mínimos exigidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y establecidos en:
a) la Resolución No. 180 de fecha 29 de abril de 1.999 emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 36.690, el cual establece que el salario mínimo para los trabajadores urbanos que presten servicios al sector privado, es fijado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), pues los dos salarios mininos lo constituirían la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo). Así se establece.
Con respecto a los beneficios contenidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondientes a los años 2.000 y 2.001, estos Decretos no son aplicables al trabajador a los fines de la bonificación especial por cuanto ya no tenía ninguna relación de trabajo con su patrono en virtud de habérsele concedido el “Beneficio Especial de Jubilación”, esto es, con el Municipio Maracaibo. Así se establece.
Con relación a los beneficios sociales reclamados en los capítulos séptimo, octavo y noveno de la reforma del libelo de la demanda, este juzgador debe declarar su improcedencia habida consideración que la parte actora no trajo a las actas del proceso la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de las Alcaldías y Concejos Municipales de los Municipios Urdaneta y Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
En relación a los alegatos esgrimidos por el trabajador en su reforma del libelo de la demanda, referidas al hecho que se le adeudan el recargo de sobre tiempo de horas extraordinarias de los primeros siete (7) meses del año de 1.999, es criterio de quién suscribe, que para tales hechos le corresponde la carga probatorio a la parte actora, pues esas reclamaciones derivan de circunstancias de hecho especiales y por ende, se repite, le corresponde probar los presupuestos de hecho de los cuales pueda derivarse dichos conceptos, lo cual a nuestra entender, constituyen hechos negativos absolutos, por lo que se reafirma una vez mas, le corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
En apoyo al criterio que se sustenta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2.003 en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A., con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente No. 02709, expresó lo siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demanda al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador”. (Oscar Pierre Tapia. Tomo 7. Año IV. Julio de 2.003).

En el caso sometido a decisión, la parte actora no logró demostrar en la secuela del proceso los presupuestos de hecho de los cuales pueda derivarse dichos conceptos, es decir, no demostró las horas extraordinarias causadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.999. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones laborales la parte demandante Hilario José Martínez Sánchez logró demostrar con las deposiciones de los testigos ciudadanos Ciro Antonio Arrieta y José Nerio Contreras los hechos controvertidos referidos a la diferencia de prestaciones sociales con ocasión del otorgamiento del “Beneficio Especial de Jubilación” por parte del Municipio Maracaibo, pues con ellos se probó que el accionante trabajó para el Municipio Maracaibo del estado Zulia desempeñando el cargo de Caporal en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo y que había realizado todas las gestiones tendientes para lograr el pago de sus diferencias de prestaciones sociales que le adeudan desde el día que lo liquidaron, esto es, la suma de tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.3.888.541,05), a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la admisión de la relación de trabajo, “el carácter de trabajador”, y el “Beneficio Especial de Jubilación” del ciudadano Hilario José Martínez Sánchez, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la otra, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del Municipio Maracaibo. Así se decide.
De igual forma se encuentra probado en las actas del expediente, el período de tiempo en que se desarrolló la prestación de ese servicio personal, el cual está comprendido entre los días 07 de marzo de 1.979 al 31 de julio de 1.999, ambas fechas inclusive como Caporal en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, fecha esta última en que le fue concedida el “Beneficio Especial de Jubilación”. Así se decide.
De otra parte, la parte demandada, se repite, no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, es decir, no trabajo a las actas del expediente ninguna prueba que tendiera a desvirtuar o enervar la pretensión de su oponente, en especial que no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales con ocasión del otorgamiento de “Beneficio Especial de Jubilación” el día 31 de julio de 1.999. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano Hilario José Martínez Sánchez contra el Municipio Maracaibo, debiéndose tener como admitidos todos los hechos libelados por el accionante en la presente causa, en cuanto a la diferencia y monto de las prestaciones sociales reclamadas, esto es, la suma tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.3.888.541,05), de lo cual se determinará se manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido parcialmente la procedencia de la pretensión solicitada, de oficio, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste Juzgado séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por el ciudadano Hilario José Martínez Sánchez contra el Municipio Maracaibo y se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.3.888.541,05) por lo concepto de diferencia de prestaciones sociales especificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, es decir de la suma de tres millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.3.888.541,05) y que deben ser calculados desde el día 31 de julio de 1.999 fecha en la cual culminó la relación laboral en virtud de habérsele concedido al ciudadano Hilario José Martínez Sánchez el “Beneficio Especial de Jubilación”, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 03 de junio de 2.002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: Se exime a pagar las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1384 del Código Civil y en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Pedro José Vanegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 69.720; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos Nelson Acurero Dupuy, Zarelda Torres de Barradas, Marianela Lobo de León, Lenín García Ojeda, Rafael José Moreno, Carlos Baralt y Zoraida Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.754, 4.953, 28.333, 13.438, 62.605, 34.122 y 23.549 respectivamente, todos de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. William Coronado González

EL SECRETARIO,
Abog. Armando Sánchez Rincón

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 34-2004.
EL SECRETARIO,

Abog. Armando Sánchez Rincón