Expediente Nº 00793
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: SALID TOUMA FADDOUL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 7.669.429, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MARIA FRANCISCA LÓPEZ ARANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 11.896.088, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.822, actuando en nombre y representación del ciudadano SALID TOUMA FADDOUL, antes identificado, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana MARIA FRANCISCA LÓPEZ ARANDIA, arriba identificada, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, y consecuencialmente a entregar completamente desocupado el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-142, ubicado en el décimo cuarto piso de la Torre “A” del edificio Mirador del Lago, situado en la avenida 2-C con esquina calle 77 (avenida 5 de julio), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la falta de pago de veintiséis (26) pensiones de arrendamiento a razón de Bs. 50.000,00 (las primeras 12) y Bs. 80.000,00 (las 14 restantes), lo cual hace un total de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00). Además, solicitó el pago de los intereses moratorios, gastos de cobranzas extrajudiciales, los cánones de arrendamiento vencidos al 19 de septiembre de 2004 y las costas y costos del proceso.
A este órgano jurisdiccional le correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de mayo de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, para la admisión de la demanda y posterior citación de la demandada, ésta se verificó el 31 de agosto de 2004.
En la oportunidad para que tuviera el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Durante la fase del período probatorio, solamente la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus derechos en litigio.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, al segundo día de despacho siguiente contado a partir de la diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, donde se dio por notificada de la demanda incoada en su contra, es decir, la misma ha debido producirse al segundo día de despacho siguiente al 31 de agosto de 2004, fecha exclusive, siendo la oportunidad legal para la misma el día jueves 02 de septiembre de 2004, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y; de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada diligencia, se evidencia con meridiana claridad que la demandada MARIA FRANCISCA LÓPEZ ARANDIA no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda, al segundo día jueves 02 de septiembre de 2004 y en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 31 de agosto de 2004, fecha exclusive, se evidencia con meridiana claridad que la demandada ciudadana MARIA FRANCISCA LÓPEZ ARANDIA no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg se afirma que:
“La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”. (Las negrillas son de la jurisdicción).
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
“Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe destacar que la parte demandada, al hacerse perfeccionado su citación en el juicio con la diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 y haber constancia en actas de la misma, donde manifiesta que se da por “notificada de la citación que corre en actas…”, constituye este día el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para dar contestación a la reclamación formulada, no habiéndolo hecho la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Como colorario de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho; no obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de su pretensión al acompañar junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 29, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial y del cual, en su cláusula segunda se desprende la obligación del arrendatario de pagar las pensiones por concepto de arrendamiento del inmuebles identificado ut supra, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, por lo que de conformidad con el artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil venezolano vigente, lo aprecia con todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
De igual manera, el Tribunal aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora marcada con la letra “E”, toda vez que sobre ella no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano SALID TOUMA FADDOUL en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA LÓPEZ ARANDIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de marzo de 2002 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y a desocupar el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° A-142, ubicado en el décimo cuarto piso de la Torre “A” del edificio Mirador del Lago, situado en la avenida 2-C con esquina calle 77 (avenida 5 de julio), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Cancelar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.316.173,38) que le adeuda a la parte actora por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.720.000,00) por concepto de cánones no pagados, es decir, doce (12) cánones por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, y catorce (14) cánones por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno; cánones correspondientes a los vencimientos del 19/04, 19/05, 19/06, 19/07, 19/08, 19/09, 19/10, 19/11 y 19/12 de 2002, así como las del 19/01 al 19/12 de 2003, igualmente las del 19/01 al 19/05 de 2004.
b) La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.173,38) por concepto de intereses de mora por las mensualidades de canon de arrendamiento no pagadas a la fecha.
c) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales.
d) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta el 19/09/2004.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ÁNGEL VILLASMIL MOLINA, HENRY AGUIAR RITO y CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 60.822 y 76.704, los dos primeros, y con el Inpreabogado en tramitación el tercero; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho LARRY ROMERO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.639.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 33-2004.
El Secretario,
WCG/cvf.
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