Expediente N° 0155
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Con informes de la parte actora
Demandante: JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 13.006.580, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil ALESCA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de mayo de 1989, anotada con el N° 41, tomo 17-A, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN, identificado ut supra, quien obró asistido por la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.891.055, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 33.744, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil ALESCA C.A., anteriormente identificada, la cual fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Explana el accionante ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN, en su libelo de la demanda, lo siguiente:
1) Que con fecha 16 de mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ALESCA C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha 11 de enero de 2002.
2) Que se desempeñó como Oficial de Seguridad Integral, con una jornada de trabajo mixto, comprendido dentro del siguiente horario: a) Una semana laboraba de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y los días sábados y domingos también trabajaba; b) Otra semana laboraba de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., y los días sábados y domingo no trabajaba.
3) Que la remuneración se la pagaban semanal de la siguiente manera: a) La cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs. 158.400,00) mensuales como último salario básico; b) El promedio de horas diurnas y nocturnas extraordinarias.
4) Que trabajó 15 horas extraordinarias diurnas y 18 horas extraordinarias nocturnas.
5) Que laboró 23 semanas en forma regular y permanente desde el 16 de julio de 2001 hasta el 11 de enero de 2002.
6) Que el 11 de enero de 2002, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente el ciudadano JOSÉ ANÍBAL REYES, quién se desempeña como Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ALESCA C.A., le notificó en presencia de varias personas que estaba despedido por reducción de personal y le manifestó que abandonara desde ese mismo momento las instalaciones de la empresa y que pasara posteriormente por su liquidación.
7) Que acude ante esta instancia judicial para que la sociedad mercantil ALESCA C.A., convenga en pagarle, la cantidad de un millón cien mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos de bolívares (Bs.1.100.453,80) por los conceptos que se discriminan de la manera siguiente:
7.1) la suma de trescientos nueve mil sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos de bolívar (Bs.309.063,25) por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.2) la suma de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos de bolívar (Bs.63.859,81) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.3) la suma de veintinueve mil ochocientos un bolívares con veinticuatro céntimos de bolívar (Bs.29.801,24) por concepto de bono vacacional conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.4) la suma de ciento veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs.123.625,30) por concepto de indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos de bolívar (Bs.185.437,95) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
7.5) la suma de trescientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.388.666,25) por concepto de diferencia de utilidades.
8) De igual manera solicita el pago de los intereses moratorios en virtud del retardo y la tardanza en pagar los conceptos laborales antes reseñados, conforme lo establece el fallo de fecha 21 de junio de 1.995 proferida por la Sala de Casación Civil extinta Corte Supresa de Justicia.
9) Al mismo tiempo solicita la indexación de la cantidad de un millón cien mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos de bolívares (Bs.1.100.453,80), conforme a los indicadores de inflación del Banco Central de Venezuela y las costas y costos del presente juicio.
Con fecha 09 de marzo de 2.004, la profesional del derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el libelo de la demanda, en el sentido de que la sociedad mercantil ALESCA C.A., le adeuda la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 268.865,50) de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior demandó a la sociedad mercantil ALESCA C.A., para que conviniera o fuera condenada por el tribunal a pagarle a su representado la suma de un millón trescientos sesenta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs.1.369.319,30) correspondiente a todos y cada uno de los conceptos reseñados en el libelo original de la demanda y su reforma.
En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO de la sociedad mercantil ALESCA C.A., niega, rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado. Niega igualmente, la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda., tal como lo preceptúa en artículo 68 de la ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Sentenciador, que luego de contestada la demanda se abre ope-legis, el período probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual fue sustanciado con las pruebas que las partes consideraron pertinentes en defensa de sus alegatos. Se abre igualmente ope-legis, el lapso previsto en el artículo 71 ejusdem, para el acto de informes, el cual fue rendido solamente por la parte actora.
Trabada de esta manera la litis y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así tenemos, que la actora afirmó haber iniciado su prestación de servicios como Oficial de Seguridad Industrial el día 16 de mayo de 2001, devengando un sueldo mensuales de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo) y que en fecha 11 de enero de 2002 fue despedido sin justa causa. El defensor ad-litem de la sociedad mercantil ALESCA C.A., al contestar la demanda de mérito, se repite, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, rechazando en todas y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN y ante tal postura procesal, la parte actora tiene la carga de demostrar la pretensión accionada, haciendo prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, produciéndose lo que se conoce en doctrina como la inversión de la carga de la prueba, teniendo igualmente la carga de demostrar todos aquellos alegatos que le sirvieron de fundamento para acudir ante la jurisdicción para que se le tutelara sus pretensiones contra la patronal, en particular, la fecha de ingreso, el despido injustificado, y el salario, entre otros, indicados en su escrito libelar. Así se establece.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
CAPÍTULO II
En términos generales, invocó la confesión ficta de la parte demanda en cuanto a que se debe tener como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma; ya que el defensor ad-litem ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO al momento de dar contestación a la demanda negó en forma general y particular sin señalar el fundamento de su negativa.
Con respecto a tales señalamientos debe acotar quien con tal carácter suscribe, que el ciudadano ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, actuando en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil ALESCA C.A., y así se ha establecido en el cuerpo de este fallo, dio contestación a la demanda original y su reforma en forma determinada o determinativa, rechazando en todas y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por la demandante ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN y al mismo tiempo explanó el fundamento de su negativa al señalar en su escrito que negaba, rechazaba en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda explanados por el trabajador y primer lugar por no constarle tales hechos y en segundo lugar, porque entre el hoy accionante y su representado, la sociedad mercantil ALESCA C.A, haya existido algún tipo de relación laboral, por lo que se ha cumplido con la normado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al acoger la doctrina de casación sobre la materia para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en especial la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral.
En razón de lo antes expuesto, la invocación de la confesión ficta de la parte demandada es infundada en cuanto a derecho se requiere, amén de que ello no es materia de prueba y por ello se declara su improcedencia. Así se establece.
CAPÍTULO III
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1.- Original de la Evaluación del Pasante, llenada por el ciudadano ALBERTO SEQUERA, Gerente de Seguridad de la sociedad mercantil ALESCA C.A., el cual riela a los folios 44 y 45 del expediente, en el cual señala que el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN realizó pasantías en la especialidad de Seguridad Industrial adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral de la patronal desde el día 15 de mayo al 13 de julio de 2.001.
2.- Original de la Constancia de plantía expedida el día 13 de julio de 2.001 por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL REYES, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ALESCA C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN prestó sus servicios personales en calidad de pasante para su representada desde el día 15 de mayo al 13 de julio de 2.001. (f.46).
3.- Original de la constancia de trabajo expedida el día 15 de enero de 2.002 expedida por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL REYES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil ALESCA C.A., mediante la cual se hace constar que el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN prestó sus servicios personales para la patronal desde el día 16 de julio de 2.001 hasta el día 11 de enero de 2.002, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Gerencia de Seguridad. (f. 47).
En atención a los documentos, contenidos en los numerales 1, 2 y 3, acompañados como prueba por la parte accionante, observa este juzgador que éstos representan un conjunto de hechos o declaraciones emitidas por los representantes de la parte demandada, la sociedad mercantil ALESCA C.A, presentados en forma original, indicando en ellos la fecha y lugar de la prestación del servicio personal realizado por el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN y llevan la suscripción de sus autores y por ende, le imprimen a éstas eficacias probatorias y al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, al no haber sido tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos, emiten de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, trayendo como consecuencia jurídica, la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, siendo estos los documentos de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y por ende tiene todo el valor probatorio que de ellas dimana. Así se establece.
4.- Copia de la planilla de inscripción de afiliación denominado Forma 14-02 (Registro del Asegurado) del ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por su adversario y le otorga todo el valor probatorio necesario para dar por demostrada la pretensión del accionante, en especial la prestación del servicio personal para la sociedad mercantil ALESCA C.A, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad y asignándole número de asegurado 113006580. Así se establece.
5.- Copia fotostática simple del expediente que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el No. 34.857, el cual contiene Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ALESCA C.A., inscrita en fecha 22 de mayo de 1.989, quedando registrada bajo el No. 41, tomo 17-A y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALIMENTOS LA ESMERALDA C.A (ALESCA) de fecha 16 de marzo de 1.998 registrada el día 21 de septiembre de 1.998, quedando registrada bajo el No. 21, tomo 49-A, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por su adversario y le otorga todo el valor probatorio necesario para dar por demostrada la pretensión del accionante. Así se establece.
6.- Copia de los recibos de pago de salarios, los cuales se dan por reproducidos en este acto en su totalidad, a nombre del ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN y expedidos por la sociedad mercantil ALESCA C.A.
Con respecto a este medio de prueba, quién suscribe no son apreciados habida consideración que no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone, en este caso por la sociedad mercantil ALESCA C.A., y en consecuencia, de ellos no se desprende ningún valor probatorio que pueda llevar al ánimo de este juzgador de la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión de la parte actora, de tal manera que, son desestimados del proceso. Así se establece.
CAPÍTULO IV
Promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Salud, para que informara de los hechos solicitados y que se dán por reproducidos en este acto en su totalidad.
Con respecto a este medio de prueba, debe acotar este juzgador, que la misma fue rendida en fecha 02 de junio de 2.003, según oficio No. 001285 por la Abogada ILVA SANGUINO, en su condición de la Jefe de la Caja Regional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (véase: folio 103 del expediente). Sin embargo, la misma no arroja ninguna prueba o información que tienda a dar solución al problema planteado, pues no señala la fecha de ingreso del trabajador ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN a la sociedad mercantil ALESCA C.A, solamente se limita a identificar que ésta última tiene asignado el número patronal Z-1-1900006-8. Así se establece.
CAPÍTULO V
Promovió inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la sociedad mercantil ALESCA C.A., la cual fue evacuada el día 02 de abril de 2.004, el Tribunal la aprecia habida consideración que la misma tiende a demostrar su existencia física, la cual está ubicada geográficamente en la avenida principal de San Francisco, sector El Manzanillo, No. 131-411, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia. Con relación al salario y demás conceptos laborales, la misma no aporta ningún elemento necesario para la solución del caso planteado, sencillamente se limita. Así se establece.
CAPÍTULO VI
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAM DE JESÚS BRICEÑO y JORGE ENRIQUE MARÍN LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-9.754.776 y V-16.920.746, el primero domiciliado en la avenida 2-B, sector El Milagro con calle 78 (antes Dr. Portillo), casa No. 78-115 en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo de ellos, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98-E con avenida 55, No. 55-25, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De las declaraciones antes mencionados se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma, por lo que se trata de deponentes que llevan a al convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales de los hechos controvertidos, al manifestar lo siguiente:
a.- Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN;
b.- Que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ALESCA C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad;
c.- Que devengaba un sueldo mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,oo);
d.- Que prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil ALESCA C.A., en una jornada mixta en el horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) los lunes a viernes y; los días sábados y domingos lo trabajaba de siete de la mañana (7:00 a.m.) del día sábado a siete de la mañana (7:00 a.m.) del día lunes. La semana siguiente trabajaba en un horario nocturno de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.) y ese fin de semana no lo trabajaba;
e.- Que devengaba aproximadamente la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 4.937,57) por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas;
f.- Que laboró para la sociedad mercantil ALESCA C.A., desde el día 16 de mayo de 2.001 hasta el día 11 de enero de 2.002; y por último,
g.- Que la sociedad mercantil ALESCA C.A., pagaba a sus trabajadores noventa (90) días de utilidades.
En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
Invocó el mérito favorable de las actas del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.
CONCLUSIONES
Vistas los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo que la parte actora ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, en especial con la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la cual contiene la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso Laboral; configurándose de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, “el carácter de trabajador” del ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la otra, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor de la sociedad mercantil ALESCA C.A. Así se decide.
De igual forma se encuentra probado en las actas del expediente, el período de tiempo en que se desarrolló la prestación de ese servicio personal, el cual está comprendido entre los días 16 de mayo de 2.001 al 11 de enero de 2.002, ambas fechas inclusive como Oficial de Seguridad Integral; el salario devengando por el trabajador ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN que devengaba un sueldo mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.158.400,oo) mas la cantidad de cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 4.937,57) por conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se decide.
Al mismo tiempo se probó que la prestación de esos servicios personales para la sociedad mercantil ALESCA C.A., se realizó en una jornada mixta en el horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) los lunes a viernes y; los días sábados y domingos lo trabajaba de siete de la mañana (7:00 a.m.) del día sábado a siete de la mañana (7:00 a.m.) del día lunes. La semana siguiente trabajaba en un horario nocturno de lunes a viernes de seis de la tarde (6:00 p.m.) a siete de la mañana (7:00 a.m.) y ese fin de semana no lo trabajaba. Así se decide.
Por último queda demostrada que la sociedad mercantil ALESCA C.A., pagaba a sus trabajadores noventa (90) días de utilidades. Así se decide.
De otra parte, la parte demandada no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, es decir, no trabajo a las actas del expediente ninguna prueba que tendiera a desvirtuar o enervar la pretensión de su oponente. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe declararse la procedencia de la pretensión incoada por el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN contra la sociedad mercantil ALESCA, C.A., debiéndose tener como admitidos todos los hechos libelados por el accionante en la presente causa, lo cual se determinará se manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
1) La suma de trescientos nueve mil sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos de bolívar (Bs.309.063,25) por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) La suma de sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos de bolívar (Bs.63.859,81) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) La suma de veintinueve mil ochocientos un bolívares con veinticuatro céntimos de bolívar (Bs.29.801,24) por concepto de bono vacacional conforme lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) La suma de ciento veintitrés mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta céntimos de bolívar (Bs.123.625,30) por concepto de indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos de bolívar (Bs.185.437,95) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5) La suma de trescientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.388.666,25) por concepto de diferencia de utilidades.
Todo lo cual asciende a la cantidad de un millón cien mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos de bolívares (Bs.1.100.453,80). Así se decide.
Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de ROBERTO MARTÍNEZ ABOITIZ contra INSANOVA, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO GUZMÁN, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano JEAN OSCAR BARBOZA CUBILLÁN contra la sociedad mercantil ALESCA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma un millón cien mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos de bolívares (Bs.1.100.453,80) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, es decir de la suma de un millón cien mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta céntimos de bolívares (Bs.1.100.453,80) y que deben ser calculados desde el día 11 de enero de 2.002 fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en los particulares segundo al séptimo de la presente dispositiva de esta sentencia, ambos inclusive. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria del fallo que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 03 de diciembre de 2.002, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
CUARTO: A pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la controversia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Se hace constar que las profesionales del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO y EUGENIA CARLINA DÍAZ PAREDES, obraron en el proceso con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por el profesional del Derecho ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, con el carácter de defensor ad-litem.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 029-2.004.
EL SECRETARIO,
Abog. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
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