EXP.6642 SENT. 9052
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194º Y 145º

Se presentó QUERELLA FUNCIONARIAL Y AMPARO CAUTELAR propuesta por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, titular de la cédula de identidad N°. 7.629.412, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 29.098 en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NIDIA ALEJANDRA DEVONISH NAVA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N°. 4.158.439 contra el Acto Administrativo de Remoción como Jefe de Anestesiología emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 21 de junio de 2004.
En fecha 22 de septiembre de 2004, este Juzgado Sexto de los Municipios le dio entrada, formó expediente y enumeró la presente acción de querella funcionarial y amparo cautelar.

PUNTO ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa este Sentenciador que la acción instaurada tiene como motivo la impugnación de un acto administrativo a través de la acción de QUERELLA FUNCIONARIAL Y AMPARO CAUTELAR contra un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, e igualmente percata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 consagra:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Ahora bien, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia este Juzgador que en la presente causa la pretensión del demandado es la querella funcionarial y amparo cautelar en contra de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y conforme a lo dispuesto en las normas up supra citadas, este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer la materia contencioso administrativa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción que por QUERELLA FUNCIONARIAL Y AMPARO CAUTELAR sigue la ciudadana NIDIA ALEJANDRA DAVONISH NAVA contra el acto administrativo emanado del SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y se ordena remitir el presente Expediente en forma original al Tribunal Competente: Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental . Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA BORJAS FUENTES
En la misma fecha siendo las Dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°. 9052 y ofició bajo el N°. 414-04.

LA SECRETARIA TEMPORAL