REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de octubre de 2001, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Diferencia de Pensión de Jubilación, incoada por el abogado Tirzo Carruyo González , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.701.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.487, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Federico Beltrán Bracho, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.774.285; en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, pero con asientos de sucursales en las principales ciudades del país, constituida e inscrita mediante documento inserto en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal , el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatuaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el día 5 de diciembre del 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A- PRO, para que convenga en pagar o sea obligado a ello, a) en convenir que el ultimo salario integral esta conformado por la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 835.968,32); b) a pagar la cantidad de un millón veinticuatro mil sesenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.024.061,19) mensuales por concepto de jubilación; c) a cancelar la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.240.622, 40), por concepto de diferencia de pensión de jubilación. Ordenándose el emplazamiento de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la persona del ciudadano Abad Casanova y/o Dra. Perla Jiménez, gerente operativo de acceso a la red y coordinara de recursos humanos de la región occidental, para que comparezca ante este tribunal en el tercer día hábil siguiente a su citación.
.
En fecha 05 de noviembre de 2001, la abogada Clarisol Díaz Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.799.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el Tribunal dicto auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 20 de noviembre del 2001, el Alguacil natural del Tribunal, estampo diligencia informando que en la misma fecha fijo el cartel de citación de la empresa demandada (C. A. N. T. V), igualmente fijo otro en la cartelera del Tribunal.
En fecha 29 de enero de 2002, el abogado Nelson Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3. 115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, estampó diligencia consignando tres (03) folios útiles el poder otorgado por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de noviembre del 2001, anotado bajo el N° 31, Tomo 146, de los libros de autenticaciones respectivos.
En fecha 18 de febrero del 2002, el abogado Nelson Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3. 115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolo agregar a las actas .
En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado Tirso Carruyo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, referido en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Nelson Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3. 115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de regulación de competencia, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas para luego resolver.
En fecha 03 mayo de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando remitir al Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la solicitud de regulación de competencia con inserción de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo del 2002.
En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada Clarisol Diaz Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.799.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando copia certificada de los folios que hará valer ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia
En fecha 27 de mayo de 2002, el abogado Nelson Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia solicitando copia certificada de los folios que hará valer ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia
En fecha 18 de junio de 2002, la abogada Clarisol Díaz Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.799.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando copia certificada de los folios que hará valer ante el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la solicitud de regulación de competencia
En fecha 06 de agosto de 2002, se recibió y se le dio entrada a la resulta de la regulación de competencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia., la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa, interpuestas por la parte demandada, referidas al ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al Procurador General de la Republica.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el abogado Nelson Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demandada constante de tres (03) folios útiles, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el abogado Nelson Urdaneta González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos.
En fecha 03 de diciembre de 2002, la abogada Clarisol Díaz Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.799.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.795, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y recaudos anexos.
En fecha 04 de diciembre de 2002, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 19 de marzo de 2003, el abogado Tirzo Carruyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.701.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.487, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal fijó el próximo tercer (03) día de despacho siguiente a esta fecha para llevarse a efecto el acto de informe.
En fecha 03 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de informes y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 25 de agosto de 2004, se recibió y se agrego oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas alega lo siguiente:
“ Ciudadano Juez, como antes se indicó, una vez finalizada la prestación de los servicios de mi poderdante, la CANTV procedió a pagarle las prestaciones sociales, según planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, ya comentada, en base a un salario integral de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.865,62) diarios, resultando este último de adicionar al salario diario Bs. 18.629,93, los siguientes conceptos y cantidades: A) Promedio del bono de vacaciones Bs. 2.483,99, diario. B) Promedio de utilidades: Bs. 6.209, 98, diario. C) Servicio Telefónico 541,71, diario.
No obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón, al monto del salario mensual de Bs. 558.898,00, le suman solo el bono de vacaciones mensual que es de Bs. 74.519,72, que al sumarlos asciende a la cantidad de BS. 633.417,72 que incrementada en un 25% arroja la suma de Bs. 791.772,15, que según sus años de servicios 98%, nos da como resultado una pensión de Jubilación de Bs. 775.936,71, fijada por la Empresa CANTV; erróneamente calculado. La Empresa CANTV obvió incluir al calculo de la Pensión de Jubilación los siguientes conceptos: Promedios mensuales de utilidades (120) días (Bs.186.299, 30) el servicio telefónico (Bs. 16.251,30). Haciendo caso omiso al Anexo “C”, art. 2, letra “ D” , el cual remite a la cláusula N° 2, numeral 22 del aludido Contrato Colectivo, que como antes dije, establece: “…el salario que servirá de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el que se define en la “ Ley Orgánica del Trabajo”, la cual en su art. 133 señala, expresamente, que las utilidades forman parte del salario , así como también cualquier provecho o ventaja que pueda evaluarse en efectivo, tal es el caso del denominado servicio telefónico.
De esta forma CANTV determina la pensión de jubilación en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 775.936,71) aplicando el art. 10 “ C” del indicado Contrato Colectivo que establece la pensión de jubilación se calculara razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso , en una forma errada; siendo lo correcto fijar la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.024.061, 19) conforme a la siguiente especificación:
a.- Salario Mensual Bs. 558.898.00
b.- Promedio mensual bono de vacaciones 74.519,72
c.- Promedio mensual de utilidades 186.299,30
d.- Beneficio servicio telefónico mensual 16.251,30
Lo cual sumados nos arroja un total de remuneración mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 835.968,32). Dicha cantidad incrementada en un 25%, según el convenio establecido en el “ PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, asciende a la suma de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.044.960,40) .
Que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios del 98% por 27 años y 11 meses y 16días = 28 años de servicio, nos arroja en una pensión de jubilación correcta en la cantidad de UN MIILON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.024.061,19)…”. “…Ciudadano Juez, en virtud de lo mencionado anteriormente, el cual da como resultado la correcta fijación de la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.024.061,19) y la pensión de jubilación fijada erróneamente por la CANTV, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 775.936,71) resultando una diferencia a favor de mi poderdante en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 248.124,48) mensuales, desde el día primero (1) de marzo del 2001, el cual le adeuda a mi poderdante según el siguiente cálculo:
01-03-01 al 31-03-01 248.124,48
01-04-01 al 30-04-01 248.124,48
01-05-01 al 31-05-01 248.124,48
01-06-01 al 30-06-01 248.124,48
01-07-01 al 30-07-01 248.124,48
Adeudado por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.240.622,40)…”.
Así bien la parte demandada ejerciendo su derecho de contradicción en la oportunidad de la contestación entre otras cosas alega lo siguiente:
Que es verdad y aceptó como cierto que el preidentificado demandante laboró para su representada CANTV, desempeñando o ejerciendo como último cargo Técnico en Telecomunicaciones III de la Región Occidental, ubicada en esta ciudad de Maracaibo; Que también es cierto, que su relación laboral concluyó el 28 de Febrero del año 2001, seleccionar, acogerse y materializar voluntariamente al denominado“ Plan Programa Único Especial” y hacer efectiva la Jubilación-Especial; Que es cierto que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTEA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 18.629,93) por día, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OO/100. (BS.558.898, 00), mensuales;
Y los hechos que niega el demandado lo realizò de la manera siguiente:
Que si bien es cierto, que el espíritu y propósito del legislador fue ampliar el concepto de salario, al entender como tal, “toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse el efectivo”, salvo excepción expresamente prevista; el concepto ampliado de salario, es decir, el denominado salario integral no puede entenderse aplicable ni procedente al salario fijado por mi representada como procedente para el pago de pensión por jubilación de la que disfruta el hoy actor; Que no es cierto, que la pensión de jubilación que su representada fijó procedente para el pago de la jubilación sea incorrecta o este mal calculada; por cuanto se realizó conforme a lo especificado en el Contrato Colectivo aplicando el porcentaje estipulado en el artículo 10, del anexo “C” del Contrato Colectivo, por cada año de servicio, y a razón del uno por ciento (1%), del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso. En tal sentido alega que no es cierto, y su representada lo niega expresamente que la pensión de jubilación deba ser calculada a un inexistente improcedente salario de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.024.061,19); Que conforme a lo anterior no es cierto, que la invocada y alegada cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.024061,19), se encuentre integrada de: Bs. 558.898.00, de salario mensual; Bs. 74.519,72 de promedio mensual de Bono de Vacaciones Bs. 186.299,30 de promedio mensual de utilidades y Bs. 16.251,30 de beneficios telefónico mensual, que sumados arrojen la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 835.968,32), como supuesta remuneración mensual, ni que a dicha cantidad se deba incrementar en un veinte y cinco por ciento (25%), para alcanzar así la suma de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.044.960,40), lo que multiplicado por el porcentaje de los años de servicios del 98% son 27 años y 11 meses y 16 días, en 28 años de servicios, origina una pensión de jubilación correcta de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.024.061,19); Que negó, rechazó y contradigo que el demandante se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.024061,19), sea la correcta fijación de pensión de jubilación, suma esta que deviene de una supuesta diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.248.124,48), por mes de la Pensión de Jubilación, a favor del demandante desde el 01 de Marzo del 2001, según el cálculo siguiente: 01-03-01 al 31-03-01; 01-04-01 al 30-04-01; 01-05-01 al 31-05-01; 01-06-01 al 30-06-01; 01-07-01 al 31-07-01. Asimismo alego que tampoco es cierto, que su representada le adeude por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.240.622,40); Que no es cierto, que CANTV., haya realizado el calculo del salario para el pago de las Prestaciones Sociales del demandante en forma errónea; ni que deba incluir en el salario base de calculo para la pensión de jubilación, el Promedio mensual de utilidades y que supuestamente corresponde a los 120 días de salario lo que supuestamente hace un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS.186.299,30) y el Servicio Telefónico DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 16.251,30); Que es incierto, que su representada, para fijar la pensión de jubilación, solamente le fijará el monto del salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.558.898,00), el bono de vacaciones mensuales que es de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.74.519,72) que al sumarlos asciende a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 835.968, 32), así como tampoco es cierto que a dicha cantidad se le deba incrementar un 25% que supuestamente tenga, deviene del convenio establecido en el Programa Único Especial y ascienda a la suna de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.044.960,40); Que no es cierto, que su representada haya fijado y cancelado erradamente la pensión de jubilación del demandante en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 775.936,71), ya que todo fue cancelado según lo previsto en las normativas legales preestablecidas. Igualmente negó, rechazo y contradigo, que lo correcto, es fijar la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.024.061,19), así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por las diferencias reclamadas en el libelo de la demanda, ya que el monto que se le canceló por concepto de Pensión de Jubilación es la correcta cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 775.936,71), y no el monto que reclama de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.024061,19), el demandante; Que no es cierto, que el preidentificado demandado le asista el derecho a reclamar y que mi representada le deba cantidades y cada uno de los conceptos reclamados o exigidos en el escrito de demandada determinados ene. Petitorio, los que discriminan así: 1.- Que el ultimo salario sea la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 835.968,32), mensual, incluyendo salario mensual promedio de vacaciones, promedio de utilidades y beneficios del servicio telefónico, según lo especifica el Capitulo I del referido escrito, dicho concepto no corresponde a la forma de cómo debe calculárselo reclamado por la parte actora. 2.- En pagarle al actor como pensión de jubilación la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.024061,19). 3.- En pagarle por la diferencia de pensión de jubilación UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.240. 620,40). También negó, rechazo y contradigo que el contrato de colectivo referido en el libelo de de la demandada, prevea el salario mensual reclamado por la parte actora. Y negó, rechazo y contradigo que el accionante percibiera la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍBARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 16.251,30) por beneficio telefónico mensual.
Asimismo alego el demandado como fundamento de su defensa que su representada nada adeuda al demandante, diferencia alguna derivada de la terminación laboral que existió entre ambos, como lo pretende el reclamante durante el período del 28 de Febrero del 2001 hasta la presente fecha y las que sigan causando.
Igualmente ratifico la pensión de jubilación fijada por CANTV. es la correcta o sea la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 775.936,71), es la que le corresponde al demandante, ya que por conceptos reclamados como utilidades y servicios telefónicos mensuales no se debe incluir como salario, lo que legalmente imposibilita conformar el salario integral del reclamante.
Alego el demandado que su representante nada adeuda al extrabajador supra identificados por los supuestos conceptos laborales reclamados, así como tampoco debe diferencia alguna, ya que se canceló al finalizar la relación de trabajo todos los conceptos laborales que correspondían, con los cheques Nos. 00314278 y 00314382, por los montos de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 5.898.809,60) Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.681.409,04), librando contra las cuentas y números: 2907-088133 y 2907-088189 DEL BANCO MERCANTIL Y BANCO UNIVERSAL, los días 15 y 16 de Marzo del 2001, respectivamente a su beneficiario FEDERICO BELTRÁN BRACHO, así como también la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 11.910.164, 37) y cancelados el 23 de Marzo del 2001, por concepto de Antigüedad, Bonos de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia Antigüedad por Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y de más beneficios laborales legales y contractuales, entre otros el Régimen de Prestaciones Sociales y Fideicomiso, como se evidencia de los instrumentos denominados “Cálculos de Prestaciones Sociales” y “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, debidamente aceptados y reubicados por el prenombrado demandante; razón por la cual nada se le queda a deber por sus servicios prestados a su representado, cumpliendo así con los compromisos y condiciones del mencionado Programa Único Especial anunciado por la empresa y el cual fue acogido y materializado voluntariamente por el demandante.
Ahora bien observa este sentenciador que las pruebas aportadas por las partes fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Original del poder autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo, de fecha 12 de junio de 2001, marcado con la letra “A”, y que corre inserto a los folios 13, 14 y 15.
Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, que corre inserta a los folios 16 al 91 ambos inclusive.
Copia simple de la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, que riela al folio 92.
Copia simple del anuncio del Programa Único Especial para sus trabajadores de CANTV., que riela a los folios 93 al 95 ambos inclusive.
Copia Simple del Manual de Políticas Normas y Procesos Para Administración del Personal de CANTV., que riela a los folios del 96 al 104 ambos inclusive.
Para demostrar sus aspiraciones el apoderado judicial de la parte actora en el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:
El mérito favorable que arrojan las actas procesales.
El principio de la comunidad de la prueba.
Ratificó los instrumentos que acompañó con el libelo de la demandada los cuales a continuación se menciona:
Contrato Colectivo de la empresa (CANTV.), años 1999 – 2001;
Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de elaboración 9 de marzo del 2001.
Comunicación emitida de la empresa CANTV., donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre del 2000.
Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de (CANTV), del mes de diciembre de 1995, Código MOVI--EGRI – 12/95.
Prueba documental consiste en copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, que riela a los folios 423 al 426, ambos folios inclusive.
Copia simple de la comunicación de fecha 2 de noviembre del 1999, que riela a los folios 427 y 428.
Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento de fecha 19 de octubre de 1999, que riela a los folios 429 y 430.
Copia de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2000, que riela a los folios 431 al 435, ambos inclusive.
Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento de fecha 16 de octubre de 1998.
Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento de fecha 2 de noviembre de 1999.
Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento de fecha 19 de octubre de 1999.
Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del documento de fecha 12 de mayo de 2000.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Prueba documental consiste en el documento original del recibo de pago denominado “Calculo de Prestaciones Sociales”, que riela al folio 438.
Prueba documental consiste en la planilla o recibo de pago denominado “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, que riela al folio 439.
Prueba documental consiste en talonario recibo del cheque N° 00314278, librado con la cuenta N° 2907-088133 del Banco Mercantil – Banco Universal, que riela al folio 440.
Prueba documental consiste en talonario recibo del cheque N° 00314382, librado con la cuenta N° 2907-00881-89 del Banco Mercantil – Banco Universal, que riela al folio 441.
Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficiara al Banco Mercantil Banco Universal, para que remitiera a este Tribunal copia certificada de los cheques Nos. 00314278 y 00314382 librados contra las cuentas Nos. 2907-088133 y 2907-088189, cuyo beneficiario es el ciudadano Federico Beltrán Bracho.
Este Sentenciador entra a examinar el material cognoscitivo producido por las partes de la siguiente manera:
Con relación a la copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001.
Observa el Tribunal que el instrumento antes señalado, se trata de la copia simple de un documento administrativo, el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, por los representantes de los trabajadores de la comunicación y por los funcionarios del trabajo competente, así bien dicha copia no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como fidedigna y se le aprecia para que surta plenos efectos probatorios, sobre los alcances y definiciones que sobre el salario y la Pensión de Jubilación desarrolla, por ser fuente de derecho entre las partes, al haberlo suscrito. ASI SE DECIDE.
Con relación a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales con fecha de elaboración 9 de marzo del 2001.
Observa este Juzgador, que la misma se trata de un instrumento privado de los que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido negado por su contraparte los tiene como reconocido y surten plenos efectos probatorios en la presente causa, en lo que se refiere a la relación laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario mensual, salario básico diario, salario integral diario. ASI SE DECIDE.
En relación a la comunicación emitida de la empresa CANTV., donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre del 2000.
Al respecto aprecia este Sentenciador que el mismo se trata de una copia simple de instrumento privado, el cual carece de efectos probatorios por no haber sido producidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Por lo que se desecha dicho instrumento como medio probatorio en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Con relación al Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de (CANTV.), del mes de diciembre de 1995, Código MOVI--EGRI – 12/95.
Observa este Juzgador, que la misma se trata de un instrumento privado de los que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haber sido negado por su contraparte lo tiene como reconocido y surte plenos efectos probatorios en la presente causa en lo que se refiere al beneficio que por servicio telefónico tienen los trabajadores de la empresa CANTV. ASI SE DECIDE.
En relación a la copia simple de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998; Copia simple de la comunicación de fecha 2 de noviembre del 1999; Copia simple del documento de fecha 19 de octubre de 1999, documentos estos todos de los cuales la parte actora pidió su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este Sentenciador, que al no haber sido impugnados ni exhibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no constar en autos prueba alguna, que desvirtúen que los mismos se hallan en poder del demandado, producen plenos efectos probatorios, en el sentido de que ciertamente la Consultaría Jurídica de la empresa accionada, considera que los conceptos de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades deben tomarse en cuenta para realizar los cálculos de las pensiones de jubilación. ASI SE DECIDE.
Con relación a la copia de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2000.
Observa este Juzgador que el mismo emanada de un tercero ajeno a la relación procesal, por lo cual para que produjera los efectos probatorios pretendidos por la parte promovente, era necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación mediante la prueba testifical del tercero emisor de la comunicación en comento y no como pretendió la accionante mediante la prueba de exhibición. Por lo que se desecha como medio probatorio en la causa. ASI SE DECIDE.
En relación a las pruebas documental consistentes en documento original del recibo de pago denominado “Calculo de Prestaciones Sociales”; Planilla o recibo de pago denominado “Solicitud de Emisión de Orden de Pago” y el Talonario de recibo del cheque N° 00314278, librado con la cuenta N° 2907-088133 del Banco Mercantil – Banco Universal.
Observa este Sentenciador que los instrumentos antes señalados, se tratan de originales, suscritos por las partes en virtud de lo cual se le aprecia para que surta plenos efectos probatorios, en relación al alcance y definiciones que sobre el salario mensual, monto de pago de prestaciones sociales, tiempo, cargo, pago según programa único especial anunciado por CANTV a sus trabajadores con fecha 29-12-2000. ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficiara al Banco Mercantil Banco Universal, para que remitiera a este Tribunal copia certificada de los cheques Nos. 00314278 y 00314382 librados contra las cuentas Nos. 2907-088133 y 2907-088189, cuyo beneficiario es el ciudadano Federico Beltrán Bracho.
Al respecto observa este Juzgador que según oficio No. 10472, de fecha 04 de abril de 2003, emanado del Banco Mercantil Banco Universal C.A., informa entre otras cosas lo siguiente: “…le agradeceríamos indicar la fecha de emisión o cobro de los cheques citados en el oficio lo cual es indispensable para ubicarlos en nuestros archivos.” . Vista la respuesta otorgada por la entidad bancaria antes nombrada este sentenciador aprecia que la misma no aporta elementos probatorios para valorarlos en la presente causa, por lo que se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien una vez analizadas las pruebas anteriormente señaladas y en virtud de que la parte demandad en su escrito de contestación de la demanda solo se limitó a negar el dicho del actor sin aportar justificación ni motivo alguno de los hechos que según el demandado debieron ocurrir, es por lo que queda demostrado que el monto para la fijación de la pensión de Jubilación Especial del actor debe ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de fecha 1999-2001, así como también debe aplicarse el criterio emanado de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales y del departamento de Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV de fechas 16 de octubre de 1998 y 02 de noviembre de 1999, respectivamente. ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Diferencia de Pensión de Jubilación, incoada por el ciudadano Federico Beltrán Bracho en contra de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En consecuencia se condena a la parte demandada en pagarle al actor la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Sesenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.024.061, 19), por concepto de pensión de jubilación mensual; Así como también en cancelarle al actor la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.240.622, 40), por concepto de diferencia de pensión de jubilación. Igualmente se ordena la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto de diferencia de pensión de jubilación es decir sobre la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.240.622, 40), desde el día 03 de octubre de 2001, fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de septiembre de 2004. 194º y 145º años de Independencia y Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abogado JUAN MARTIN BARROSO CALDERA.
El SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley en las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO
|