REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Oberto Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.807.896, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Manuel Felipe Aguilar Govea, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano Reinaldo Tudares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.601.110, de este mismo domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en pagarle la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo).
En fecha 15 de septiembre de 2004, el ciudadano Reinaldo Tudares, antes identificado, asistido en este acto por el abogado Eddy Orlando Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, con el fin de dar por terminado el presente juicio, conviene en la demanda dando por ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, ofreciendo a la parte actora en pagar la cantidad de un millón novecientos setenta y dos mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs.1.972.989,oo), monto este que cubre la obligación, y los honorarios profesionales a plazo. En el mismo acto el abogado Manuel Felipe Aguilar Govea, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, acepta el ofrecimiento de pago en los términos prometidos, en la cual cubre la deuda y los honorarios profesionales demandados, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto constara en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
Ahora bien, en vista de que la parte actora acepto el pago de la obligación a plazo, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, homologación de la transacción y se proceda como cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con la obligación contraída. Igualmente se ordena suspender la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 03-03-04, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-04-04.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente con lo transado.
En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa CANTV lo conducente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2004.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABOG. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA. EL SECRETARIO.
ABOG. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve de la mañana y se oficio bajo el Nª. 557-2004. Se expidió la copia ordena por secretaria y se archivo en el copiador se sentencias respectivo EL SECRETARIO.
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