REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2221
Consta de autos que la ciudadana FIDELINA MARIA PEÑA VIUDA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.868.776 y de este mismo domicilio, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio ciudadano JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, demandó por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano JOSE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.049.856 y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo).
A la demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 11 de Agosto de 2004, ordenándose la citación del demandado, para el segundo día hábil siguiente, quien firma el recibo de citación el 23 de agosto de 2004, siendo agregada en actas en esa misma fecha. En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora interpone escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal en la misma fecha.
Posteriormente el 07 de Septiembre de 2004, la parte demandada acude ante este Despacho a fin de convenir en la demanda, reconociendo en cada uno de sus términos los hechos y el derecho invocado por la actora, y comprometiéndose al pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, mas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y costos del presente juicio, siendo este ofrecimiento aceptado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917.
Siendo la naturaleza de la presente pretensión de carácter civil, aún cuando el demandado se encuentra casado, tal y como se deriva de las actas procesales, al ostentar el carácter de arrendatario en el proceso, mediante la celebración de un contrato de arrendamiento verbal que fue expresamente reconocido por el demandado, puede por ende convenir en un proceso que verse sobre esta condición, sin necesidad del consentimiento de su cónyuge, en los términos expuestos en el artículo 168 del Código Civil.
Por ende, el Tribunal visto el anterior convenimiento, por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho YAJAIRA BRACHO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.074, y así mismo que el apoderado de la parte actora se encuentra expresamente facultado para convenir, transigir y disponer de los derechos en litigio, según poder apud acta otorgado en fecha 23 de agosto de 2004, habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil de la obligación demandada, en la que el accionado puede disponer libremente del derecho en litigio, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) HOMOLOGADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la representación judicial de la ciudadana FIDELINA MARIA PEÑA VIUDA DE CABRERA, parte demandante y el ciudadano JOSE FUENMAYOR, parte demandada en el presente juicio, y se le imparte el carácter de cosa Juzgada, absteniéndose este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del principio de la autonomía de la voluntad determinaron las mismas en el acto contentivo del convenimiento, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre este concepto dado el pacto que en tal sentido realizaron las partes de conformidad con lo establecido en él articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo la nueve de la mañana (9.00 A.M) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia, y se ofició bajo el No.
El Secretario