REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 806
Cursa por ante este Juzgado juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, sigue el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.732.844 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en representación de la Sociedad Mercantil CRISTO MOTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 1992, bajo el No. 38, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, suficientemente autorizado para ejercer esta representación conforme se evidencia de la cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la empresa demandante, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio YOSEPH CAROLINA MOLINA CARUCI, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.637, en contra del ciudadano MARIAN KLINOSWKI STEUKERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.340, y de este domicilio.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora que es propietaria de un inmueble, adquirido de la ciudadana GLADYS DEL VALLE NAVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.908.640, según consta de documente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 7 de Diciembre de 1994, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 132, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1994, anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 34, de los Libros de Registro, y que esta constituido por dos (2) parcelas de terreno y bienhechurias colindantes entre si, el cual posee dos estructuras, un galpón descubierto y Local para oficinas, y se encuentra ubicado en la Calle 56, antes Avenida 5, signado con el No. 58A-02, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abarcando una superficie de 960 Mts2, según documento acompañado al Libelo de demandad y marcado con la letra B.
Continua afirmando el actor, que en fecha 8 de Julio de 1998, fue protocolizado ante el mismo Registro, bajo el No. 39, Tomo 3, un documento notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Junio de 1998, en el cual supuestamente la Sociedad Mercantil CRISTO MOTOR C.A, le vendió el referido inmueble a un ciudadano de nombre MARIAN KLINOSWKI STEUCKERMAN, en el cual presenciaron el acto como testigos los ciudadanos JUAN CARLOS TROCONI y MARIA ROSA LOPEZ.
Indica la parte actora, que TACHA FORMALMENTE, el referido instrumento y lo acompaña marcado con la letra C, ya que el mismo según afirma carece de validez por cuanto nunca acudió al referido acto de venta, y la firma que se le atribuye en calidad de presidente de CRISTO MOTOR, C.A., es falsa, ya que jamás estuvo presente en el acto de autenticación de ese documento, y en cuya nota de autenticación señala el Notario, que se traslado al Edificio VIVENZA, cuyas instalaciones afirma desconocer. Igualmente manifiesta el actor, que el notario le atribuye como domicilio la ciudad de Maracaibo, lo cual es falso ya que se encuentra domiciliado en Barquisimeto, y para el momento que supuestamente se realizó la autenticación del instrumento tachado se encontraba precisamente en la referida ciudad.
Razones estas por las cuales demanda la tacha del instrumento Notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Junio de 1998, anotado bajo el No. 80, Tomo 56, del libro de autenticaciones antes referido, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 8 de Julio de 1998, bajo el No. 39, Tomo 3, fundamentando su pretensión en lo Ordinales 2 y 3 del Artículo 1380, del Código Civil, por ser falsa la firma que se le atribuye en calidad de Presidente de la de firma mercantil CRISTO MOTOR C.A, y porque nunca concurrió al acto de autenticación del referido documento solicita la nulidad de dicho documento, y sea declarada la TACHA DE FALSEDAD, así como las costas y costos que sean generadas con motivo del proceso, señala que el original del instrumento tachado no reposa en su poder, por lo que le indica al Tribunal que el mismo se encuentra en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, asimismo solicita que el demandado exhiba el original de dicho instrumento.
Por ultimo estimó la demandad en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Distribuida la demanda, fue admitida por este Despacho en fecha 16 de Octubre de 1998, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 4 de Noviembre de 1998, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, YARCELYS YENNYFER MOLINA CARUCI Y DECIO VIVOLO NICASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 62.637, 69.771 y 16.412, respectivamente.
En fecha 4 de Noviembre de 1998, la parte actora reforma parcialmente el Libelo de demanda en lo referente al documento notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, indicando como datos auténticos de identificación los siguientes: Autenticado en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 80, Tomo 56, de los libros de autenticaciones. En cuanto al domicilio procesal lo fijó de la siguiente manera: Calle 70, con Avenida 23, Centro Comercial CENTER, 23/70, Sector INDIO MARA, siendo admitida por auto de la misma fecha.
En fecha 4 de Mayo de 1999, el Alguacil natural de este Juzgado consignó los recaudos de citación en virtud de no haber podio lograr la citación personal del ciudadano MARIAN KLINOSWKI STEUCKERMAN. En la misma fecha la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Juzgado en la misma fecha.
En fecha 3 de Mayo de 2000, la parte actora consigno los ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
En fecha 11 de Julio de 2000, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem de la parte accionada, lo cual fue proveído por auto de la misma fecha, designándose a tal efecto al abogado en ejercicio y de este domicilio OSCAR ALCALA SOTO, quien en fecha 3 de Abril de 2001, renuncio al cargo de Defensor Ad Litem, designándose a la abogado en ejercicio y de este domicilio ANDREINA RUBIO, y una vez cumplidos las formalidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, dio contestación a la demanda en fecha 16 de Mayo de 2001.
En fecha 28 de Mayo de 2001, la parte actora consignó actas de defunción de la parte accionada y de su conjugue.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2001, este Juzgado acordó la citación por medio de Edictos de los herederos o sucesores de la parte demandada, e igualmente repuso la causa al estado en que se cite al Defensor Ad Litem, por cuanto el mismo dió contestación a la demandad sin el cumplimiento de este requisito.
En fecha 12 de Julio de 2001, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Abril de 2002, la parte actora consigna los ejemplares contentivos de los Edictos ordenados por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2001.
Por auto fechado el 10 de Marzo de 2003, este Juzgado en vista de que se encontraba vencido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos del demandado de autos, para que den contestación a la demanda, acordó designarles como Defensor Ad Litem a la abogado en ejercicio y de este domicilio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.175, y una vez cumplidas las formalidades para el ejercicio del cargo que le fuera conferido, prestó juramento para cumplir con el cargo encomendado en fecha 17 de Marzo de 2003, siendo citada en fecha 21 de Marzo de 2001.
En fecha 8 de Abril de 2003 la Defensora Judicial designada por este Juzgado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar niega rechaza y contradice el Libelo de demanda en cada una de sus partes. Igualmente niega que el demandante de autos por medio de su representante ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, no le haya enajenado a sus defendidos el inmueble identificado en actas, así mismo niega que en la fecha de la enajenación no estuvieren presentes ambas partes en la Notaria Cuarta de Maracaibo, y ante el Notario respectivo ciudadano CARLOS ADRIANZA PEREZ, y afirma que es cierto que el Notario constató el acta Constitutiva- Estatutaria de la Sociedad Mercantil CRISTO MOTORS C.A., por lo tanto es cierta la firma que se le atribuye al ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, por lo que niega el desconocimiento realizado por el referido ciudadano.
Este Juzgado mediante resolución dictada en fecha 7 de mayo de 2003, delimitó el tema en discusión en el sentido de fijar los hechos a ser objeto de pruebas, fijando la carga en cabeza de la accionante, en cuanto a la falta de comparecencia de la parte actora ante el Notario Publico Cuarto de Maracaibo, en fecha 17 de Junio de 1998, para el otorgamiento del instrumento tachado de falso, así mismo se acordó el traslado de este Juzgado de conformidad con lo establecido en Numeral 7º del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, a la Notaria Publica Cuarta, para realizar una inspección de los registros llevados ante esa Oficina, para lo cual ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS ADRIANZA, JUAN CARLOS TROCONIS y MARIA ROSA LOPEZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2004, la parte actora consignó copia certificada del documento tachado de falso, así como el documento original que lo acredita como propietario del inmueble que aparece vendido en el instrumento objeto de Tacha.
En fecha 29 de Enero de 2004, el Alguacil suplente de este Juzgado consigno las boletas de citación de los ciudadanos, CARLOS ADRIANZA, JUAN CARLOS TROCONIS y MARIA ROSA LOPEZ, por haber cumplido la notificación de los mencionados ciudadanos.
En fecha 6 de Febrero de 2004, la parte actora otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YAILA CRISTINA MOLINA y JUAN MANUEL FRAGA MESA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.066 y 102.067, respectivamente.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, este Juzgado dicto Auto para Mejor Proveer, en el sentido de oficiar a la primera Autoridad Civil del Municipio Antimano, Distrito Capital, para que remita a este Juzgado copia certificada del acta de defunción del demandado de autos, ciudadano MARIAN KLINOSWKI STEUCKERMAN, siendo recibido el oficio correspondiente por la referida autoridad en fecha 23 de Septiembre de 2004, y consignada a las actas del expediente las resultas requeridas en fecha 28 de Septiembre de 2004.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 80, Tomo 56, de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Julio de 1998, bajo el No 39, Protocolo 1º, Tomo 3º, del inmueble identificado en actas. El Juzgador, como quiera que el referido instrumento ha sido objeto de tacha en acción principal se reserva la valoración del mismo sobre su eficacia y validez, una vez sean examinadas el resto de las pruebas, que han sido incorporadas a la causa y con vista a ese material probatorio formara criterio para declarar o no la falsedad del instrumento cuestionado. ASÍ SE DECIDE.
• Documente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 132, y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 34, de los Libros de Registro. Este instrumento en forma alguna fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal, es decir, al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto, el Juzgador deberá tomarlo en cuenta para dirimir en este fallo los hechos controvertidos en la causa, como más adelante lo hará de manera pormenorizada y en atención al resto del material probatorio existente en los autos, en aplicación a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente la adquisición por parte de la empresa demandante del inmueble que posteriormente aparece vendido a favor del demandado, así como el hecho de que el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, aparece domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, al punto de que el demandante de autos adquirió el inmueble identificado en el instrumento tachado de falso, mediante un instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, lo cual crea la convicción en el Juzgador, que ciertamente dicho ciudadano tiene fijado su domicilio en el Estado Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto. ASÍ SE DECIDE.
DE LA INSPECION JUDICIAL
En fecha 6 de Febrero de 2004, este Juzgado siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se trasladó y constituyó en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), en el Centro Comercial Socuy, y en cumplimiento a lo previsto en el Articulo 442, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, realizó minuciosa inspección del documento objeto de tacha, el cual se encuentra inserto en un libro empastado de color beige y de carátula dura, en el cual se observó en su carátula una leyenda en la que se observa la denominación de la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el cual se identifica como Tomo 80 del año 1998, y destinado para las autenticaciones de documentos. De igual manera a través de la Inspección Judicial practicada se dejo constancia en el acta levantada al efecto, que ciertamente en el libro objeto de revisión aparece inserto el documento tachado y que resultó igual a la copia del mismo documento que fuera acompañado al proceso por la parte actora, y para mayor inteligencia de la prueba se ordenó reproducir y agregar a las actas el documento inspeccionado, quedando agregado a los folios 86 y 87 del expediente.
De igual manera una vez cumplida la Inspección Judicial y en cumplimiento a las pautas procedimentales fijadas por el Tribunal en la fase probatoria, se procedió a tomar declaración al ciudadano CARLOS ADRIANZA, quien manifestó: Primero: Que para el 17 de Junio de 1998, era el Notario de la Notaria donde se encuentra constituido el Tribunal; Segundo: Como entenderá el ciudadano Juez, han transcurrido ya casi seis años del otorgamiento de dicho documento por lo que especificar con detalle, todos los eventos resulta difícil y difuso a la memoria, sin embargo, puedo advertir que del documento se desprende que se cumplieron todos los elementos formales de Ley y que la identificación de los otorgantes fue hecha por el escribiente JUAN CARLOS TROCONIS, ya que es el primero de los testigos que aparece; Tercera: Que no puede decir con exactitud si durante el otorgamiento del documento vio realmente a los ciudadanos JORGE MOLINA y MARIAN KLINOSWKI, pero luego tuvo la oportunidad de conocer al ciudadano JORGE MOLINA, que vino a mi despacho y esa era la primera vez que lo veía, y desde entonces no lo he visto mas, ya que me informó que vivía en Barquisimeto; Cuarta: Que el señor Molina era blanco delgado, y de pelo liso; Quinta: Que exactamente no lo puede decir, pero que no era una persona bajita y que recuerda que le dijo que se había sometido a una intervención quirúrgica; Sexta: Que la visita del señor Molina fue posterior al otorgamiento del documento, por lo que traslado al Edificio VIVENZA y no encontró a nadie en el escritorio, ya que presumía se había cometido una estafa; Séptima: Que el señor Molina le vino a decir que no lo había firmado; Octava: Que no conoció a la señora o a la persona MARIAN KLINOSWKI; Novena: Que los otorgantes presentaron su cedula laminada y que la identificación la hizo el ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS; Décima: Que estampar las huellas solo era optativo; Décima Primera: Que el problema con los traslados era que en los lugares donde se hacia no había fotocopiadora y además por las horas no se encontraban abiertos; Décima Segunda: Que en el documento consta un traslado y que la identificación se realizo durante el traslado; Décima Tercera: Que la Ley establece que el notario puede delegar la identificación de los otorgantes en un funcionario de su confianza debidamente adscrito a la notaria; Décima Cuarta: Que el funcionario que intervino fue JUAN CARLOS TROCONIS; Décima Quinta: Que está prohibido que fuera otra persona; Décima Sexta: Que no tiene conocimiento si el ciudadano MARIAN KLINOSWKI, se encontraba vivo o muerto para el momento del otorgamiento; Décima Séptima: Que el ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS era un funcionario problemático.
En fecha 6 de Febrero de 2004, durante evacuación de la inspección acordada por este Juzgado, el Tribunal interrogó a la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ en los siguientes términos: Primero: Que para el 17 de Junio de 1998, era funcionaria de la Notaria donde se encuentra constituido el Tribunal, hasta la actualidad; Segundo: Que no intervino en el otorgamiento del documento por cuanto se hizo fuera de la oficina y le corresponde al primer testigo y que ella solo firmo para darle cumplimiento a la Ley.
El Tribunal dejó constancia que el actual Notario Publico Dr. HEBERTO CHIRINO informo que el ciudadano JUAN CARLO TROCONIS, no presta sus servicios laborales en la Notaria desde hace tres años y medio aproximadamente que tiene ejerciendo el cargo de Notario Publico, y por no estar presente en ese acto no pudo ser interrogado por el Tribunal a pesar de haber sido citado para ese acto.
El Tribunal por auto de fecha 22 de Marzo de 2004, ordenó nuevamente notificar al ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS, para que al tercer día siguiente a su notificación compareciera a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, para que rindiera su declaración sobre los hechos que el Tribunal le requiera. Hay constancia en actas que en fecha 29 de Julio de 2004, el mencionado ciudadano fue notificado en la misma fecha, por el Alguacil natural de este despacho, negándose a firmar expresándole al funcionario que no quería saber nada del expediente, por lo que le manifestó que quedaba notificado
En fecha 3 de Agosto de 2004, fecha fijada para la inspección acordada por este Juzgado, para oír la declaración del ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS, el Tribunal declaró desierto el acto en vista de la incomparecencia del referido ciudadano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del Libelo de demanda, que la parte actora afirma que el instrumento tachado carece de validez por cuanto nunca acudió al referido acto, y la firma que se le atribuye en calidad de Presidente de la empresa CRISTO MOTOR, C.A., es falsa, ya que jamás estuvo presente en el acto de autenticación de ese documento, lo cual se enmarca dentro de los supuestos legales contenidos en los Ordinales 2º y 3º del Articulo 1380 del Código Civil, necesarios para la procedencia de la misma, los cuales establecen: “El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En este sentido es importante indicar que si bien es cierto este Juzgado en su auto de fecha 7 de Mayo de 2003, delimitó el tema a ser objeto de prueba, acordando en cabeza del actor el aporte de la prueba de su incomparecencia durante la autenticación del documento tachado de falso en la causa, no menos cierto resulta que la parte actora produjo en el curso del proceso, copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos MARIAN KLINOSWKI STEUCKERMAN Y FELITZA KLINOSWKI, observándose del acta de defunción que el primero de los mencionados, falleció en fecha 22 de Octubre de 1983, la cual fue ratificada por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Antimano, Distrito Capital, con vista al Auto para Mejor Proveer de este Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2004, por lo que no cabe duda para quien hoy Juzga, que ciertamente el supuesto comprador MARIAN KLINOSWKI STEUCKERMAN, no pudo haber comparecido al acto de otorgamiento del instrumento objeto de la presente Tacha, ni mucho menos suscribirlo, ya que el mismo tiene como fecha de autenticación el 17 de Junio de 1998, y el comprador había fallecido el día 22 de Octubre de 1983, acontecimiento que a juicio del juzgador, infecta de falsedad tanto su contenido, como las declaraciones dadas por los funcionarios encargados de darle fe publica al acto de autenticación de dicho documento, e igualmente hace innecesario que el actor aporte elementos que demuestren su incomparecencia durante la autenticación del instrumento de compraventa, ante la notoriedad y la perfecta conclusión que arrojan las pruebas examinadas de que el supuesto comparador falleció catorce (14) años antes del otorgamiento del instrumento que por esta vía se tacha. Resulta igualmente importante resaltar en este fallo que de la declaración del funcionario publico que ejercía el cargo de Notario para la época de autenticación del documento tachado, manifestó que el referido instrumento no se otorgó en la sede de su Despacho, sino que el acto se realizó con traslado al Edificio VIVENZA, y que el encargado de identificar a los otorgantes fue el ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS, y por su parte la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ, manifestó que solo firmó como testigo para cumplir con las formalidades del documento, y que el traslado lo realizo únicamente el ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS, quien fue a su vez el primer testigo y quien identificó a los otorgantes y al mismo tiempo el Notario Publico expresó que no conoce a los otorgantes. Por ultimo precisa el Juzgador que el Tribunal a través del proceso consideró de suma importancia la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS TROCONIS, dada la importancia que reviste para el proceso su testimonio, sin embargo, el mencionado ciudadano mantuvo una abierta inobservancia a su deber de comparecer al proceso no obstante su condición de funcionario publico interviniente en el acto de otorgamiento de la venta objeto de tacha, mas por el contrario se observa de la certificación dada por el Alguacil natural de este Juzgado, que el funcionario actuante en el instrumento, expresó que no quería saber nada sobre el contenido del proceso, lo que constituye a juicio de quien hoy decide un indicio grave sobre la falsedad del documento tachado, que asociado al hecho de haber fallecido el comprador con antelación al otorgamiento del instrumento, determina que ciertamente como ha quedado expresado anteriormente el documento es falso dada la incomparecencia tanto del representante legal de firma demandante, como la del supuesto comprador fallecido. ASÍ SE DECIDE.
Así se tiene que, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y del análisis efectuado a los distintos medios probatorios que se encuentran agregados a las actas procesales y conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, especialmente de las declaraciones rendidas tanto por el Notario Publico Cuarto, para la fecha de otorgamiento del instrumento ciudadano CARLOS ADRIANZA, y la testigo instrumental ciudadana MARIA ROSA LOPEZ, concluye el Sentenciador en este fallo la concurrencia a favor del demandante de los presupuestos, contenidos en los Ordinales 2º y 3º del Articulo 1380 del Código Civil, para la declaratoria de falsedad, toda vez que se demostró que el demandado no pudo físicamente estar presente en el otorgamiento del instrumento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Junio de 1998, e inscrito bajo el No. 80, Tomo 56, de los libros de autenticaciones, por haber fallecido en fecha 22 de Octubre de 1983, como ha quedado plenamente demostrado en el caso de autos, por lo cual este Juzgador con vista a todo el material probatorio analizado, y con las facultades jurisdiccionales que le asisten, declarará en el dispositivo de este fallo la falsedad del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 80, Tomo 56, de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Julio de 1998, bajo el No 39, Protocolo 1º, Tomo 3º, y en tal sentido se acuerda oficiar tanto a la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, así como a la Oficina Subalterna del Primer Circuito, para que estampen la nota marginal correspondiente, y se inscriba ante la señalada Oficina de Registro Inmobiliario el contenido del presente fallo con inserción del auto que ordene su ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad propuesta por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, en representación de la Sociedad Mercantil CRISTO MOTOR C.A., en contra del ciudadano MARIAN KLINOSWKI STEUKERMAN, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: LA FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 17 de Junio de 1998, bajo el No. 80, Tomo 56, de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Julio de 1998, bajo el No 39, Protocolo 1º, Tomo 3º, y en consecuencia son nulos todos los efectos sustanciales que pudieran derivarse del mismo.
TERCERO: Se ordena expedir copias certificadas del presente fallo con el auto de ejecución y remitirlas con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: No hay condena en costas dadas las especiales circunstancias que han presentado los hechos objeto de litigio, bajo los cuales se dirimió la controversia, en la que se ha constatado que la persona demandado había fallecido previamente del acto declarado como falso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia por Secretaria.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde.
STRIO.,
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