REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2193


Tiene lugar la presente incidencia con ocasión a la oposición formulada en fecha 4 de agosto de 2004, por el abogado DELFO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.517 y de este domicilio, en su carácter apoderado judicial, según Poder Apud Acta conferido en fecha 28 de julio de 2004, del CONDOMINIO EDIFICIO DON ANTONIO, cuyo documento de Condominio se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1974, bajo el No. 3, folios del 11 al 26, Protocolo 1ro, Tomo 2, contra la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, y ejecutada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que en su contra es seguido por la Sociedad Mercantil HELADERÍA DA ANTONIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1º de Abril de 1976, bajo el No. 67, Tomo 8-A.
Alega la parte demandada en su escrito de oposición que la medida innominada, mediante la cual se ordenó restituir el servicio de agua potable a los Locales Comerciales 1 y 2 del Edificio Don Antonio, a favor de la demandante, acarrea perjuicios al resto de las familias que habitan el Edificio Don Antonio, al verse perjudicadas por la escasez de agua causada por el uso desmesurado del servicio por la parte demandante. Igualmente afirma que la conexión de agua que surte a la demandante contraviene lo establecido en el documento del Condominio, cuya Cláusula Décima Primera señala como aclaratoria, que los Locales 1 y 2 del Edificio se encuentran dotados de medidores y sistemas de aguas blancas, completamente separados del que surte al resto del Edificio, de lo que se evidencia a su juzgar que existe otra entrada de aducción de agua exclusivamente para los Locales Comerciales, distinta a la que surte los apartamentos.
En fecha 17 de agosto de 2004, la parte demandada promueve copia simple del documento de Condominio del Edificio Don Antonio, protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de enero de 1974, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1º, Tomo 2; así como los planos de aguas blancas del edificio que rielan en el expediente de la causa principal, y de donde se evidencia la aducción de agua exclusivamente para los Locales Comerciales con sus medidores, tal y como lo señala el documento de condominio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ha quedado reiteradamente expuesto en la doctrina, la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, siendo su fin la anticipación de los efectos de una providencia principal, y al que su eficacia está preordenada. Esta instrumentalidad deriva en que ellas no son nunca fines en sí mismas, y se constituyen en una ayuda o auxilio a la providencia principal.
A su vez, esta instrumentalidad es hipotética, porque solo existe en la hipótesis de que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar. Como consecuencia de ello surge una segunda característica de las medidas cautelares como es su provisoriedad, esto es, las providencias cautelares suplen un efecto a la providencia definitiva, y están a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro determinado de carácter permanente.
En el presente proceso, la solicitud de la medida se instó por vía de causalidad, por lo que debió probar el actor dos extremos, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como el fomus bonis iuris y el fumus priculum in mora. En atención al primer requisito, la medida se debe fundar en al presunción grave del derecho que se reclama, a fin de cumplir la necesidad de que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas que al derecho de propiedad conlleva la medida. El primer requisito viene entonces a atender los caracteres de instrumentalidad y provisoriedad de las medidas cautelares antes enunciados, al exigir el legislador un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumental, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa.
Es por ello que, dictada en la causa sentencia definitiva, en donde se declara sin lugar la pretensión, por falta de cualidad en el actor para sostener el juicio, no resulta procedente el mantenimiento de la medida cautelar, al quedar desvirtuado el requisito de presunción grave del derecho en cuya base fue dictada la medida cautelar. Como anteriormente se ha explicado, siendo el carácter principal de las medidas cautelares su instrumentalidad y provisoriedad en relación a la sentencia definitiva, una vez emitido el pronunciamiento judicial que resuelve con carácter definitivo la controversia inter partes, éste sustituye la medida dictada de forma cautelar. Mas aún cuando en la presente causa, fue decidida Sin Lugar la demanda en base a que el actor instaba su pretensión sin encontrarse en la situación legitimante prevista por la ley, a fin de poder exigir lo que constituye el objeto de la demanda propuesta, por lo que careciendo de la condición necesaria para instar la acción, menos aún podrá mantenerse una medida cautelar dictada en la hipótesis de la existencia de las condiciones necesarias para la exigibilidad del derecho reclamado y por ende de una sentencia estimatoria. Por lo tanto, ante el evento de haber desaparecido para este momento los requisitos esenciales para el dictado y mantenimiento de la medida, en el dispositivo de esta fallo se declarará Revocada la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCADA la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2004, y ejecutada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por el CONDOMINIO EDIFICIO DON ANTONIO en contra de la HELADERÍA DA ANTONIO, C.A, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia de oposición de medida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO