REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2136

Ocurre la ciudadana MARY LUZ SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.825.574, domiciliada en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio NILVIA VILLANUEVA DE VENEGAS, a fin de demandar a los ciudadanos YASMERY UZCATEGUI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.748.833, y JESUS RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7. 822.456, por incumplimiento de contrato de comprar venta, estimando su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Ahora bien, constando en actas la citación de los demandados de autos, procedieron a dar contestación a la demandada, en la cual reconvienen al demandante en nulidad por vicios del consentimiento, del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 24 de Septiembre de 2001, anotado bajo el Nº. 43, Tomo 67., estimando su demanda Reconvencional en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicita que este Juzgado decline su competencia en virtud de haber estimado su Reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
El Tribunal considera pertinente ante la solicitud realizada por la parte demandada reconviniente hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
Se observa de las actas procesales que ciertamente la parte accionada en su Libelo Reconvencional estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), estimación que no fue impugnada por la parte demandante reconvenida al momento de dar contestación a la pretensión Reconvencional.
En este sentido en Articulo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece:”Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
Al respecto se ha pronunciado el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, pag 210, al referir:”Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior”.
Ahora bien, es un hecho notorio en el foro judicial, que el extinto Consejo de la Judicatura mediante resolución de fecha 30 de enero de 1996, determinó que los Juzgado de Municipio conocerán en primera instancia de las causas, civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo). Sin embargo, se observa como quedó referido anteriormente, que la parte demandada reconviniente estimó su contrademanda en la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), suma esta que sobrepasa la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio.
Por lo cual en fuerza de lo anteriormente mencionado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que sea declarada la incompetencia por el valor en cualquier momento del juicio en primera instancia, se declarará incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, ordenando remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al cual le corresponda previa distribución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÌA para seguir conociendo de la presente causa, con motivo de la reconvención propuesta y se ordena remitir el expediente Previa su distribución, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO