REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2202.
Ocurre el ciudadano, ANTONIO JOSE ROMERO venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.870.910, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.659, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO a los ciudadanos JOSE VICENTE ALBARRAN FERNANDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de identidad Nos. 1.395.604 y 1.082.218, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega el actor que en fecha 4 de Octubre de 1999, según consta de instrumento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 1, el cual acompaña al Libelo de la demanda, le compró con Pacto de Rescate a los demandados JOSE VICENTE ALBARRAN FERNANDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE ALBARRAN, antes identificados, un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Lago Azul, V Etapa, Lote G, Parcela Nº 51, entre las Calles 106 y 104, del Sector conocido como Sabaneta, casa Nº 24-189, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de terreno de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (118,59 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con vía publica, calle 106; Sur: Con parcela Nº 27; Este: Con parcela Nº 52; Oeste: Con parcela Nº 50.
Continua afirmando el actor, que los demandados se reservaron el derecho de rescate del inmueble vendido por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha cierta del citado documento, es decir, hasta el día tres (3) de Enero de 2000, y por cuanto dichos ciudadanos no ejercieron su derecho de retraer la cosa en la fecha indicada, por mandato de lo establecido en el Articulo 1536 del Código Civil, la venta se convirtió en pura y simple, pasando el inmueble a ser de su propiedad, por lo cual demanda a los mencionados ciudadanos, para que cumplan en hacerle la tradición legal del inmueble antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1167 del Código Civil.
Por ultimo la parte accionada estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
Por auto de fecha 23 de Julio de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de los demandados JOSE VICENTE ALBARRAN FERNANDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE ALBARRAN, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 24 de Agosto de 2004, el Alguacil natural de este Juzgado expuso que en fecha 21 de Agosto de 2004, localizo a los ciudadanos JOSE VICENTE ALBARRAN FERNANDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE ALBARRAN, a quienes una vez leídos y entregados los recaudos de citación, se negaron a firmarlos, por lo que les manifestó que quedaban citados. En fecha 24 de Agosto de 2004, la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se efectuó en fecha 26 de Agosto de 2004, según exposición del Secretario Natural de este Juzgado de la misma fecha.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Ratificó el valor probatorio del documento de compraventa acompañado al Libelo de la demanda.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 01 de Septiembre del 2004.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de los ciudadanos JOSE VICENTE ALBARRAN FERNANDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE ALBARRAN, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, de que efectivamente el actor en fecha 4 de Octubre de 1999, adquirió de los demandados de autos, bajo la modalidad de Venta con Pacto de Rescate los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Lago Azul, V Etapa, lote G, Parcela Nº 51, entre las Calles 106 y 104, del Sector conocido como Sabaneta, casa Nº 24-189, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de terreno de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (118,59 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con vía publica, Calle 106; Sur: Con Parcela Nº 27; Este: Con Parcela Nº 52; Oeste: Con Parcela Nº 50, según consta de contrato de COMPRAVENTA CON PACTO DE RESCATE, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo 1.
Así mismo ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de los demandados de realizar la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza de los demandados de autos de entregar el inmueble identificado en actas al demandante de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RESCATE, seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO, contra los ciudadanos JOSE VICENTE ALBARRAN FERNANDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE ALBARRAN.
En consecuencia se acuerda la entrega del inmueble identificado en esta sentencia al demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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