Expediente N° 518
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el número 518, en el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.181.815, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho JAIME DÍAZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 53.564, demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano LIBERIO ANTONIO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.596.908, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.259.250,oo), consignado junto con la demanda como fundamento de su acción los Recibos de Pagos no cancelados numerados del 01al 08, de fechas 30-01-2.003, 28-02-2.003, 30-03-2.003, 30-04-2.003, 30-05-2.003, 30-06-2.003, 30-07-2.003 y 30-08-2.003, respectivamente, fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Gladys Josefina Salazar Patiño y Liberio Antonio Quero, Copia Certificada de Documento de Compra Venta Mecanografiada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10-11-1.997, anotado bajo el N° 62, tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos, y Factura o Estado de Cuenta del Servicio Eléctrico; observando el Tribunal que desde el día 23 de septiembre del año 2.003, cuando se libraron los recaudos de citación, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación cartelaria, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuna esta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA BRAVO.
En la misma fecha anterior, siendo la nueve (09:00) de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 82- 2.004.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIELIS ESCANDELA BRAVO.
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