Expediente Nº 557

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.

-194º y 145º-


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CHIQUINQUIRA ANTONIA DIAZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.637.562, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: BELKIS TERESA MORENO DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.839.737, domiciliada en la Urbanización Concordia, Calle Unión, Lote 6, Casa N° 3-B de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana CHIQUINQUIRA ANTONIA DIAZ DE GUTIERREZ, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.477, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana BELKIS TERESA MORENO DE PIÑERO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Agosto de 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 31 de Agosto de 2.004, la ciudadana CHIQUINQUIRA ANTONIA DIAZ DE GUTIERREZ, parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud-Acta a los Profesionales del Derecho AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, IRAYDA ROTHE NORIEGA y EDWIN AÑES RINCON, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nos. 28.477, 11.426 y 53.551, respectivamente.-

En la misma fecha anterior, recibida Solicitud de Medida de la ciudadana CHIQUINQUIRA ANTONIA DIAZ DE GUTIERREZ, parte actora en el presente juicio, este Tribunal le da entrada y se ordena formar pieza de medida y numerarla, en auto por separado se resolverá lo conducente.-

En fecha 02 se Septiembre de 2.004, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de medida de secuestro, al no cumplirse acumulativamente los requisitos previstos en el Articulo 585 de Código Adjetivo Procesal.-

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos necesarios para las copias de la demanda a fin de que se efectúe la citación de la parte demandada. En la misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar, que se entregaron al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos consignados por la parte actora, a los fines de que se libren los recaudos de citación correspondientes.-

En fecha 08 de Septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que se libraron los recaudos de citación. Así mismo, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que se ha cumplido las formalidades de ley.-

Con fecha 14 de Septiembre de 2.004, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que consignó, constante de un (01) folio útil, recibo de citación que fue debidamente firmado por la ciudadana BELKIS TERESA MORENO DE PIÑERO, parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha, la Secretaria Temporal hace constar que se le entregó recibo de citación, seguidamente, el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas del presente expediente.-

En fecha 16 de Septiembre de 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fue presentado por la parte demandada, escrito de Contestación, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.

En la misma fecha, la demandada BELKIS MORENO DE PIÑERO, asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN MARTINEZ RINCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 56.707, solicitó al Tribunal provea la conducente para que se verifique un acto conciliatorio entre las partes.

En la misma fecha, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 am.), para llevar a efectos un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del acto fijado por este Juzgado en la presente causa.-

Con fecha 21 de septiembre de 2004, presente en la Sala del Tribunal, la ciudadana BELKIS TERESA MORENO DE PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.839.737, asistida en este acto por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 56.945, parte demandada, y las abogadas en ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ e IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 28.477 y 11.426, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana CHIQUINQUIRA ANTONIA DIAZ, parte actora en el presente juicio, exponen:

“la parte demandada, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, convengo en la demanda incoada en todas y cada uno de sus términos, de igual manera me comprometo a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el día quince (15) de Octubre del presente año 2004, por lo cual solicito se me conceda el lapso de tiempo señalado. En este acto, la parte demandante, en la representación antes señalada expuso: aceptamos el convenimiento propuesto por la parte demandada y estamos de acuerdo con el termino solicitado para la desocupación del inmueble, el cual será entregado completamente desocupado de personas y cosa el día 15 de octubre del 2004, y en caso de incumplimiento queda en cuenta la parte demandada que se efectuara la ejecución forzosa del presente convenimiento, se hace constar que la demandada entregará las llaves del inmueble por ante este mismo Tribunal a la representación de la parte demandante, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana. Ambas partes solicitamos del Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente por estar pendiente el cumplimiento voluntario...” (omissis).

En la misma fecha anterior, este Juzgado visto el convenimiento celebrado entre ambas partes en juicio deja sin efecto el acto conciliatorio fijado para el presente día a las diez de la mañana.-
Con fecha 28 de septiembre de 2004, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANTONIA DIAZ DE GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.637.562, asistida en este acto por la profesional del derecho AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.477, parte actora, quien ratifico el convenimiento celebrado ante este despacho en fecha 21 de septiembre de 2004.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas es de la sentenciadora).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, al manifestar en el convenimiento transcrito ut supra, que para dar por terminado el presente procedimiento conviene en la demandada incoada en su contra en cada una de sus partes, y ofrece entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas el día quince (15) de octubre del presente año 2004, hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento expreso de la pretensión demandada, el cual fue aceptado por las representantes judiciales de la parte actora, las cuales tienen facultad expresa para convenir, tal como se evidencia del poder Apud-Acta que corre inserto al folio treinta y siete (37) de las actas del presente expediente; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO POR LA ACTORA, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en juicio, en fecha 21 de septiembre de 2004, dándole el carácter de Cosa Juzgada.
2.-Se ordena la abstención de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación.-

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho AIRA ESPINA DE GUTIÉRREZ, IRAYDA ROTHE NORIEGA y EDWIN AÑEZ RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 28.477, 11.426 y 53.551. Y que la parte demandada estuvo asistida por el profesional del derecho NESTOR PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.945 -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 81-2004.-

La Secretaria Temporal,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO