Expediente N° 539
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSRCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

“Vistos “. Los antecedentes.-

Demandante: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 30, Tomo N° 8-A, representada por su Apoderado Judicial CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 23.002.

Demandado: RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.804104, domiciliado en la población de Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano CESÁR ALLAN NAVA ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 23.002, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA”, identificada Ut supra, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a interponer pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) en contra del ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, ya identificado; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional cuya demandada fue admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2004, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar cumplimiento al decreto intimatorio en los términos explanados.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó, previa certificación en actas, archivar en la caja de seguridad de este Juzgado los instrumentos originales fundantes de la pretensión, ordenando se expidiera la copia certificada y archivara los originales del instrumento. En la misma fecha se archivo conforme a lo ordenado.-

Con fecha 10 de febrero de 2004, este Juzgado ordenó, decretar Medida de Embargo Preventiva sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA. Así mismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y remitirlo bajo oficio No. 63.-

En fecha 04 de marzo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se sirva proveer lo conducente a objeto de agotar la citación in-faciem o intimación en la dirección procesal del intimado.-

Con fecha 08 de marzo de 2004, la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que se libraron recaudos de intimación.-

En fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del despacho de Medida Preventiva de Embargo, proveniente del Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, constante de once (11) folios útiles, la cual no fue ejecutada. En la misma fecha se agregó.-

En la misma fecha, La secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, presentó escrito de solicitud de medida constante de un (01) folio útil. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas de la presente causa.-


Con fecha 25 de marzo de 2004, este Juzgado ordenó, decretar Medida de Embargo Preventiva sobre las prestaciones sociales y otros conceptos distintos del salario y del bono vacacional, que le puedan corresponde al ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA. Así mismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y remitirlo bajo oficio No. 118.-

En fecha 14 de abril de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del despacho de Medida Preventiva de Embargo, proveniente del Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios útiles, la cual no fue ejecutada. En la misma fecha se agregó.-

En fecha 16 de abril de 2.004, La secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, presentó escrito de solicitud de medida constante de un (01) folio útil. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas de la presente causa.-

Con fecha 20 de abril de 2004, este Juzgado ordenó, decretar Medida de Embargo Preventiva sobre las prestaciones sociales y otros conceptos distintos del salario y del bono vacacional, que le puedan corresponde al ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA. Así mismo, ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, y remitirlo bajo oficio No. 138.-

En fecha 10 de mayo de 2.004, La secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, presentó escrito de complemento de solicitud de medida constante de un (01) folio útil. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas de la presente causa.-

Con fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en el sentido solicitado por el Apoderado Actor. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 179.-

En fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas del despacho de Medida Preventiva de Embargo, proveniente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla, de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (09) folios útiles, la cual fue ejecutada en fecha 13 de mayo de 2004. En la misma fecha se agregó.-

Con fecha 10 de junio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito a este Juzgado tres (03) copias certificadas del instrumento-poder que corre inserto en la pieza principal del presente expediente, de la diligencia en la cual las solicita y del auto que así lo provea.-

En fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal niega el pedimento solicitado por cuanto en autos no reposa el documento original del poder judicial, cuyas copias certificadas son solicitadas.-

Con fecha 07 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, antes identificado, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la empresa mercantil MOALCA a fin de que informe el resultado de la medida de embargo practicada al demandado en el presente juicio y remita los mostos retenidos.

En fecha 09 de julio de 2.004, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la sociedad mercantil SERVIVIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en el sentido solicitado por el Apoderado Actor. En la misma fecha se libró oficio bajo el No. 242.-

Con fecha 27 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó constante de dos (02) folios útiles, acuse de recibo y copia de oficio N° 242. Así mismo, solicitó que el Alguacil se sirva llevar a efecto la intimación del demandado en la dirección indicada.-

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado, Julio Javier Manzano Corredor, hace constar que no pudo llevar acabo la intimación del ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA, parte demandada en el presente juicio, por tal motivo consignó recaudos de intimación constante de diez (10) folios útiles.-

Con fecha 17 de septiembre de 2004, diligenció en el expediente el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.002, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora y, expuso:

“ En virtud de haber recibido de manos del ciudadano Ricardo Segundo Conde Zabala, cheque N° 03533317, librado por la cuanta corriente N° 0116-0101-422101132199, del banco Occidental de descuento, oficina principal, y por la cantidad de dos millones cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs.2.046.000), y de conformidad con lo establecido articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto del presente procedimiento y acción interpuesta en contra de la parte demandada antes identificado, y en consecuencia, Solicito al Tribunal que sin perjuicio de la correspondiente novación de ley, proceda a la correspondiente homologación del presente acto de auto composición procesal y le el carácter de un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...” (Omisis)

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por el apoderado o patrocinador forense de la parte demandante y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes y en particular con la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso” o como lo afirma el maestro Francisco Carnelutti “Equivalentes Jurisdiccionales”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...” (El subrayado es de la juzgadora).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado y las negritas son de la sentenciadora).

Así las cosas, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso y, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa.” (La mayúscula y el subrayado son de la sentenciadora).

Preceptúa el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

“Para DESISTIR de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La mayúscula y subrayado son de la juzgadora).

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que el Apoderado Judicial de la demandante al manifestar en la diligencia transcrita ut supra que desiste de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demanda; renuncia para la cual estaba autorizado por su poderdante, al establecer en el poder que le fuere conferido en fecha 29 de abril de 2.003, y que corre inserto al folio diecisiete (17) y siguientes de las actas del presente expediente, facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como lo prevé las disposiciones mencionadas ut supra, en consecuencia, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- Se HOMOLOGA el acto de DESISTIMIENTO efectuado en fecha 17 de septiembre de 2004, por el profesional de Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, quien actuó en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, C.A.” dándole el carácter de Cosa Juzgada.-

2.- Queda revocada la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2004, y se ordena librar oficio a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS “MOALCA” a los fines de participarle la revocatoria decretada y proceda a suspender las retenciones acordadas correspondientes al ciudadano RICARDO SEGUNDO CONDE ZABALA.

3.- Se ORDENA el archivo del expediente y su remisión a la oficina del Registro Principal correspondiente con oficio.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 23.002.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS
La Secretaria Temporal,

Dra. JAIDY CAROLIN MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 80 -2004.-

La Secretaria Temporal,

Dra. Jaidy Carolin Morales Gutiérrez.