REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 4928-

MOTIVO: “DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ ARGUELLO ALFONSO

DEMANDADO: EMPRESA REPUESTOS DOSCA CABIMAS S.A.

APODERADO DE LAS PARTES Y/O ASISTENTES.

DEL ACTOR: HUMBERTO ANTONIO PORTELES ARTEAGA, INSCRITO EN EL INPRE ABOGADO BAJO EL N° 52.406.-

DE LA DEMANDADA: DAYSI ANTUNEZ SANZ E IRAYDA ROTHE NORIEGA INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 9864 Y 11426 RESPECTIVAMENTE.
Se inicio el siguiente proceso por escrito de demanda admitido por este tribunal con FECHA TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL, donde el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARGUELLO ALFONSO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.727, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO PÓRTELES ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52406, contra la Empresa REPUESTOS CABIMAS DOSCA S.A., situada en la Av. Principal las Cabillas, N° 3, Jurisdicción de ésta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por DIFERENTA DE PRESTACIONES SOCIALES, EN FECHA DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, Se libró la boleta de citación. En FECHA TRES DE FEBRERO DEL MISMO AÑO DOS MIL, se practicó la citación de la parte demandada; y en la misma fecha se agregó la Boleta al Expediente. En FECHA NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, mediante escrito la parte actora dio contestación a la Demanda, el cual fue agregado al Expediente por Auto el Tribunal de la misma fecha; en la misma fecha mediante diligencias, la parte demandante otorgó Poder a APUD-ACTA a las abogadas DAYSI ANTUNEZ SANZ E IRAIDA ROTHE NORIEGA. EN FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, la parte actora mediante diligencia confiere poder Apud-acta al abogado HUMBERTO ANTONIO PÓRTELES ARTEAGA. En la misma fecha las partes mediante escritos promovieron sus respectivas pruebas. EN FECHA VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, fueron tomadas las disposiciones de las ciudadanas THAIS COROMOTO PETIT Y ARACELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMPOS, EN LA MISMA FECHA VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, se declaro desierto el acto para la testimonial del ciudadano HENRY JOSÉ URDANETAVILLEGAS, por su no comparecencia; en l misma fecha rindió declaración Testimonial el ciudadano OTONIEL ANTONIO CHIRINOS GARCÍA. EN FECHA VEINTINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, se declaró desierto el Acto para la testimonial de los ciudadanos JESÚS ISEA Y CARLOS SAAVEDRA, por su no comparecencia o presentación. En la misma fecha se tomó declaración al ciudadano ULPIANO NAVAS; en la misma fecha mediante diligencia la parte actora solicitó se le fijará nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ISEA Y CARLOS SAAVEDRA; en la misma fecha y por auto del tribunal acordó y se fijó nueva fecha. En fecha PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, se oyó la testimonial del ciudadano JESÚS ISEA Y CARLOS SAAVEDRA; En la misma fecha y por auto del tribunal se acodó y se fijó nueva fecha. EN FECHA PRIMERO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL , se declaró desierto el acto por la no comparecencia del testigo CARLOS SAAVEDRA. EN FECHA DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, la parte demandada produjo o confirmó escrito de informe; el cual fue ordenado agregar al expediente por auto del tribunal en la misma fecha. EN FECHA CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, por auto del tribunal ser difiere la sentencia por el acto de treinta días de conformidad con lo establecido con el Código 251 de Procedimiento Civil.
Sustanciado como ha sido el siguiente proceso, éste sentenciador pasa a resolver como punto previo la falta de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, como Defensa perentoria de fondo opuesta por la parte Demandada en el Acto de Contestación de la presente Demanda. Es necesario traer a colación la Sentencia NUMERO 38 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUAL DELGADO OCANDO , EXPEDIENTE NUMERO 01-1755, SOBRE EL INTERÉS PROCESAL ( OSCAR R. PIERRE TAPIA TOMO 1, AÑO IV, ENERO 2003, PAGINA 576) en la cual se estableció “ EL INTERÉS PROCESAL SURGE ASÍ, DE LA NECESIDAD QUE TIENE UNA PERSONA, POR UNA CIRCUNSTANCIA O SITUACIÓN JURÍDICA REAL EN QUE SE ENCUENTRA, DE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL PARA QUE SE LE RECONOZCA UN DERECHO Y EVITAR UN DAÑO INJUSTO, PERSONAL O COLECTIVO, EL INTERÉS PROCESAL HA DE MANIFESTARSE DE LA DEMANDA O SOLICITUD Y MANTENERSE A LO LARGO DEL PROCESO, YA QUE LA PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL CONLLEVA EL DECAIMIENTO Y EXTENSIÓN DE LA ACCIÓN, COMO UN REQUISITO QUE ES DE LA ACCIÓN, CONSTATADA ESA FALTA DE INTERÉS, ELLA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO, YA QUE NO HAY RAZÓN PARA PONER EN MOVIMIENTO A LA JURISDICCIÓN SI LA ACCIÓN NO EXISTE.” De acuerdo con la anterior sentencia, el interés procesal concretamente en el presente caso se produjo y se materializó por el actor, dentro del lapso o tiempo legal que el legislador prevé para intentar la Acción en Materia Laboral que efectivamente éste (Actor) accionó en tiempo útil ante la jurisdicción correspondiente y que una vez admitida la misma cumplió con todas y cada una con las obligaciones procesales correspondientes, si haber hecho dejación alguna de los Actos Procesales Pertinentes; considerando en consecuencia que la perentoria opuesta no procede en este caso concreto, pasando en consecuencia a resolver el fondo de las presentes controversia.
PRUEBAS DOCUMENTALES DEL ACTOR
Acompaña con la demanda en copias Fotostáticas simples marcadas con las Letras A Y B, Acta Constitutiva y de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa Demandada, es decir REPUESTOS CABIMAS DOSCA S.A. Las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio al quedar demostrada su veracidad o autenticidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. De igual manera acompaña marcado con las LETRAS C,D,E,F,G,Y H, sobre de pago del actor como trabajador al servicio de la empresa demandada, los cuales no fueron desconocidos o impugnados en su debida oportunidad por lo que este Sentenciador les da pleno valor probatorio al quedar demostrado su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDEN. También produce copias simples marcadas con la letra I, una planilla de FECHA VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, la cual fue desconocida e impugnada por su adversario en su debida oportunidad procesal, por lo tanto la misma se desecha sin ningún valor probatorio, al no producir el actor la prueba legal que permitiera probar su autenticidad. ASI SE DECIDE. También acompaña marcado con la letra J DE FECHA SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL emanado del Ministerio de Trabajo con sede en Cabimas, la cual no fue impugnado por le adversario en su oportunidad para vencer o destruir la fe pública que ella tiene, por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Y planilla en original marcada con la letra K, que corre inserta al folio 23, la cual fue impugnada o desconocida por la demandada en su debida oportunidad sin que la parte promovente probara su autenticidad a través del medio idóneo correspondiente, la misma se desecha sin ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS TESTIFICALES DEL ACTOR.
El ciudadano ULPIANO ANTONIO NAVA VALLES, bajo juramento presentó su testimonio el cual al ser analizado y valorado por este sentenciador, se determina que el mismo (Testimonio) es lacónico, esto es breve sin fundamento alguno, se limitó a responder en forma afirmativa las cuatro primeras preguntas; al ser repreguntado sus respuestas a estas fueron imprecisas, dudosas e impertinentes, nada aportan a la presente causa, por tal motivo se desecha. El testigo ciudadano JOSÉ RAFAEL ISEA BRAVO, también su testimonio bajo juramento manifestó y está conteste en cuanto al hecho de conocer al actor como al demandado, en respuesta a la segunda pregunta y repregunta, manifestó. Que el ciudadano ALEXANDER ARGUELLO, parte actora, se dedicaba a labores de limpieza de la empresa demandada, por lo que este sentenciador considera que el mismo se encuentra conteste, en cuanto a este hecho ya que guarda relación y pertinencia con lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y demás pruebas promovidas y evacuadas por estas DÁNDOLE PLENO VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO. En cuanto al ciudadano CARLOS SAAVEDRA, promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto para la evacuación de su testimonio por su no comparecencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La testigo ciudadana THAIS PETIT CASTRO, produce su testimonio en un forma coherente y conteste con las demás pruebas promovidas y evacuadas, así como lo explanado en la contestación de la demanda, conoce tanto al Actor como a la demandada y que aquel abandonó sin causa justificada sus labores, demostró ser un testigo hábil y presencial de los hechos que se investigan, por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio a su testimonio. La testigo ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ CAMPOS, al igual que la testigo anterior es presencial y conoce en forma directa los hechos que fueron sometidos a conocimiento de esta instancia juridisccional, se encuentra conteste en cuanto a los hechos de conocer a ambas partes, y la relación que existió entre ellos, el cargo o función desempeñado por el Actor en la Empresa Demandada, así como las causas que produjeron la terminación de dicha relación laboral, su testimonio es pertinente por lo narrado por el demandado en su escrito de contestación, así como de las demás pruebas testificales y documentales promovidas y evacuadas en el proceso a las cuales se le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad. El testigo ciudadano OTONIEL ANTONIO GARCÍA CHIRINOS, también bajo juramento produce su deposición al igual que los dos anteriores testigos en forma coherente y fundamentando, explanado y explicando la razón de sus dichos coincidiendo con lo expuestos en los anteriores testimonios y la contestación de la Demanda, conoce a las dos partes en litigio, la relación laboral entre ambos así como la determinación de dicha relación; se le preguntó en la PRIMERA REPREGUNTA, LOS MOTIVOS DE ESTAR DECLARANDO EN ESTE JUICIO Y RESPONDIÓ: “BUENO ME INFORMARON QUE SI PODÍA ASISTIR A DECLARAR LO QUE ESE DIA HABÍA VISTO Y DIJE QUE SI”, respuesta esta que da la claridad y seguridad que este testigo presenció todo lo acontecido que es un testigo imparcial y por lo tanto este sentenciador le da pleno valor probatorio a sus dichos.
Analizada como ha sido la demanda, la contestación de la misa, la Perentoria Opuesta, las pruebas promovidas y evacuadas así como el Acto o escrito de informe presentado por la parte demandada; la Litis se traba y corresponde a cada una de las parte demostrar o fundamentar sus afirmaciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, Artículos estos donde se encuentra establecido el principio de la carga de la prueba, esto es quien afirma algo en el proceso está en la obligación ineludible de probarlo en virtud de esto correspondía al Actor demostrar que la causa que dio lugar a la culminación laboral fue un hecho injustificado atribuido al patrón lo cual nunca ocurrió mientras que la Empresa Demandada cumplió con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y sobre todo con la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado PMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el proceso judicial por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES” seguido por JESÚS HENRÍQUEZ ESTRADA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA YURUARI, C.A., DE FECHA QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL EN LA CUAL SE INTERPRETO EL SENTIDO Y EL ALCANCE DE LA CITADA DISPOSICIÓN O ARTICULO 68, YA ANTES CITADA DE LA SIGUIENTE MANERA:…” AHORA BIEN SE DESPRENDE DE TODO LO ANTES EXPUESTO QUE EL ARTICULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DE TRABAJO, ESTABLECE LA FORMA Y EL MOMENTO EN QUE DEBE SER CONTESTADA LA DEMANDA EN EL PROCESO LABORAL Y TAMBIÉN CUANDO SE CONVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA Y OS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR SE TENDRÁN POR ADMITIDOS”…Continúa dicha sentencia con las siguientes consideraciones según como el Accionado en las circunstancias de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, también señala la Sala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso Laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el Acciona o la califique como relación laboral.2.- Cuando el demandado no rechace la asistencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, etc. De conformidad con la presente sentencia la Demandada en su Escrito de contestación de la Demanda aceptó la Relación Laboral probando todos y cada uno de los hechos negados en su contestación concretamente el hecho demostrado que la causa que dieron lugar a la culminación de la relación laboral fue imputable al Actor abandonando su sitio de trabajo produciéndose entonces el despido justificado de este, lo cual quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del presente debate.-

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN O DEMANDA , INCOADA POR EL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ ARGUELLO ALFONSO CONTRA LA EMPRESA REPUESTOS CABIMAS DOSCA S.A., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS CON MOTIVO DEL JUICIO DE: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ASÍ SE DECIDE. NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTI OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145 DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ


DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.


LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES